LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título XV Delitos contra la Humanidad Capítulo III Disposiciones Comunes

Artículo 456

Para los mismos efectos, se entenderán como bienes protegidos conforme al Derecho Internacional Humanitario:

1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.

2. Los culturales y los lugares destinados a culto.

3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.

4. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, tales como represas, diques o centrales de energía eléctrica o nuclear.

Los delitos contemplados en el Capítulo II de este Título sólo se configuran en situación de conflicto armado internacional o interno.

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Art. 454
Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si: 1. Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos. 2. No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Art. 455
Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas y bienes protegidos los siguientes: 1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977. 5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II de La Haya de 29 de julio de 1899. 6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de 1994. 7. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, o de cualquier otro tratado internacional en el que la República de Panamá sea parte.
Art. 457
Esta Código deroga el Código Penal adoptado por la Ley 18 de 22 de septiembre de 1982, con sus reformas y adiciones, y los delitos tipificados en otras leyes que estén contemplados en este Código.
Art. 458
Este Código comenzará a regir un año después de su promulgación. Comuníquese y cúmplase.

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