Artículo 455
Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas y bienes protegidos los siguientes:
1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
1977. 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II de La Haya de 29 de julio de
1899. 6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de
1994. 7. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, o de cualquier otro tratado internacional en el que la República de Panamá sea parte.
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