Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo V Competencia del Juez Comunitario

Artículo 28

Los jueces comunitarios conocerán en primera instancia de los asuntos correccionales y las controversias civiles reguladas por esta Ley.

En segunda instancia, corresponderá a las comisiones de apelaciones conocer de dichos asuntos.

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Art. 26
El procedimiento disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, legalidad y respeto a las garantías procesales y constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa efectiva.
Art. 27
Las causales de destitución de los jueces comunitarios y de los mediadores comunitarios son las siguientes: 1. Condena judicial ejecutorada por delito doloso. 2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley. 4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo. 5. Incumplimiento reiterado de la entrega de los informes trimestrales de la gestión del juez comunitario en las casas de justicia comunitaria de paz a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 6. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave. En estos casos, se seguirá el procedimiento disciplinario establecido en la presente Ley, su reglamentación y, de manera supletoria, en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General.
Art. 29
El juez comunitario tendrá competencia para atender y decidir los asuntos correccionales siguientes: 1. Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no se vulnere el derecho de protesta pacífica que tienen los ciudadanos. 2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos. 3. Rifía o pelea. 4. Quemas de basura que afecten las relaciones entre vecinos. 5. Provocaciones o amagos. 6. Ruidos que causan molestias y conflictos vecinales o comunitarios. 7. Molestias o daños causados por animales domésticos o semovientes en soltura. 8. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad. 9. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad. 10. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad. 11. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1 000.00) que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 12. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días. 13. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/.1 000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 14. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyen delito agravado conforme a la ley penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. Las infracciones correccionales previstas en los numerales 11, 13 y 14 serán de conocimiento exclusivo de los jueces comunitarios, siempre que la cuantía no supere los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), independientemente de que se trate de conductas agravadas. El juez comunitario nocturno, así como aquellos que presten servicios durante los fines de semana y días feriados, recibirán las denuncias correspondientes a la competencia del alcalde y deberán remitirlas dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas.
Art. 30
Los jueces comunitarios, mediante acto debidamente motivado, podrán ordenar allanamientos para ejecutar órdenes de autoridad competente. La diligencia de allanamiento deberá ajustarse a las condiciones previstas por la autoridad que la solicitó y no podrá, bajo ninguna circunstancia, excederse del alcance descrito en la orden. Si del allanamiento resulta el hallazgo casual de evidencia de un delito o infracción que no haya sido objeto directo de la orden, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente y a levantar el acta de lo actuado. El juez comunitario ordenará a los agentes de la Policía Nacional que lo acompañan, que mantengan la custodia del lugar hasta tanto se apersone la autoridad competente.

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