Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo IV Requisitos, Selección, Nombramiento y Control Discipitario del Juez Comunitario y del Mediador Comunitario

Artículo 25

En caso de violaciones a las normas a que hace referencia esta Ley, la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las investigaciones y solicitar al Ministerio de Gobierno la adopción de la sanción correspondiente.

Las denuncias serán presentadas ante el Ministerio de Gobierno o ante las oficinas de recursos humanos de las alcaldías respectivas, y se remitirán para conocimiento de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.

La Comisión se reunirá en la sede de la Gobernación de la provincia respectiva, como mínimo una vez al mes, dependiendo de la cantidad de casos que tenga por atender.

El Ministerio de Gobierno recibirá el informe de la investigación disciplinaria y decidirá la sanción que corresponda.

La sanción disciplinaria será impuesta por el titular del Ministerio de Gobierno mediante acto debidamente motivado.

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Art. 23
El curso de formación inicial de los jueces comunitarios y el programa de capacitación continua del personal adscrito a las casas de justicia comunitaria de paz serán diseñados y ejecutados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de la Administración, con la colaboración de la Universidad de Panamá, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. En caso necesario, el Ministerio de Gobierno podrá integrar otras instituciones vinculadas a la formación y capacitación superior. Los mediadores comunitarios en ejercicio en las casas de justicia comunitaria de paz formarán parte de un programa de capacitación continua aprobado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, con la colaboración de la Procuraduría de la Administración, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. Los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz recibirán capacitación de carácter permanente. Estos programas tendrán como finalidad el fortalecimiento del sistema de justicia comunitaria, garantizando la profesionalización continua y la implementación de las mejores prácticas en el ejercicio de sus funciones. La asistencia y el cumplimiento de las horas de formación serán evaluados anualmente como parte de su desempeño. En caso de incumplimiento injustificado, podrán aplicarse sanciones administrativas conforme a la normativa vigente.
Art. 24
El juez comunitario y el personal que integra la casa de justicia comunitaria de paz, en el ejercicio de sus funciones, cumplirán y se sujetarán a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según las normativas vigentes.
Art. 26
El procedimiento disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, legalidad y respeto a las garantías procesales y constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa efectiva.
Art. 27
Las causales de destitución de los jueces comunitarios y de los mediadores comunitarios son las siguientes: 1. Condena judicial ejecutorada por delito doloso. 2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley. 4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo. 5. Incumplimiento reiterado de la entrega de los informes trimestrales de la gestión del juez comunitario en las casas de justicia comunitaria de paz a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 6. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave. En estos casos, se seguirá el procedimiento disciplinario establecido en la presente Ley, su reglamentación y, de manera supletoria, en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General.

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