Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo IV Requisitos, Selección, Nombramiento y Control Discipitario del Juez Comunitario y del Mediador Comunitario

Artículo 19

Reunida la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, esta evaluará la documentación de los aspirantes, realizará entrevistas y asignará puntaje a cada uno de ellos.

Culminado este proceso, el cual no será superior a quince días, la Comisión remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno el informe de evaluación de los aspirantes con los puntajes correspondientes y establecerá una terna de quienes posean los puntajes más altos.

El titular del Ministerio de Gobierno escogerá de la terna, tomando en consideración el puntaje y las competencias del aspirante, y nombrará al escogido dentro de un término no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del informe de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.

El juez comunitario será nombrado para un período de cinco años.

Al finalizar este período, podrá optar por un nuevo período en el cargo, sujeto a una evaluación del desempeño realizada por la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.

Los jueces comunitarios seleccionados a través del proceso descrito en esta Ley gozarán de inamovilidad durante el ejercicio de sus funciones, siempre que no incurran en causal de destitución, debidamente probada en proceso disciplinario.

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Art. 17
El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual se integrará de la siguiente manera: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá. 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria. Cada miembro de la Comisión deberá contar con un suplente debidamente designado. En lo que respecta al numeral 2 del presente artículo, los suplentes serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, en acuerdo con las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil en materia comunitaria. La cantidad de comisiones de evaluación y supervisión disciplinaria será determinada por el Ministerio de Gobierno.
Art. 20
El secretario, el oficinista y/o notificador y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz serán seleccionados conforme al procedimiento de méritos establecido en el reglamento interno de las casas de justicia comunitaria de paz, aprobado por el Ministerio de Gobierno.
Art. 18
Con el propósito de convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria cada vez que sea necesario iniciar un proceso de selección de jueces comunitarios, el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos emitirá una resolución que deberá incluir: 1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión. 2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de juez comunitario. Una vez finalizado el proceso de convocatoria, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y remitir a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria la lista de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad.
Art. 21
Dentro de las funciones de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria se incluyen las siguientes: 1. Realizar el proceso de selección una vez recibida la lista de los elegibles. 2. Evaluar el desempeño de los jueces comunitarios. 3. Conocer e investigar las quejas disciplinarias, elaborando un informe para recomendar al Ministerio de Gobierno las sanciones correspondientes para los jueces comunitarios. La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria contará con un reglamento que será sometido al Ministerio de Gobierno para su aprobación.

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