Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo IV Requisitos, Selección, Nombramiento y Control Discipitario del Juez Comunitario y del Mediador Comunitario

Artículo 15

Para ejercer como mediador comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cursado, como mínimo, la educación media.

4. Haber recibido capacitación en mediación comunitaria, con un mínimo de cuarenta horas, en una institución o centro de formación debidamente acreditado.

5. Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación.

6. No haber sido condenado por delitos de violencia doméstica ni por delitos dolosos. Los requisitos deberán ser debidamente acreditados ante el Ministerio de Gobierno, en su calidad de entidad competente para expedir la certificación correspondiente.

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Art. 17
El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual se integrará de la siguiente manera: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá. 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria. Cada miembro de la Comisión deberá contar con un suplente debidamente designado. En lo que respecta al numeral 2 del presente artículo, los suplentes serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, en acuerdo con las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil en materia comunitaria. La cantidad de comisiones de evaluación y supervisión disciplinaria será determinada por el Ministerio de Gobierno.
Art. 14
El juez comunitario no podrá ejercer actividades comerciales ni desempeñar otros cargos públicos o privados, salvo la docencia, siempre que se realice fuera de su horario laboral. Estará sujeto a las mismas prohibiciones que se aplican a los servidores públicos en función del cargo que ocupan.
Art. 13
El juez comunitario no podrá tener vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con el titular del Ministerio de Gobierno, así como con el diputado, el gobernador, el alcalde, los representantes de corregimiento o los concejales de la circunscripción en la que ejerza su función. Además, deberá abstenerse de pertenecer a cualquier partido político, al menos dos años antes de su selección.
Art. 16
Los mediadores y conciliadores debidamente certificados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno podrán ejercer la mediación comunitaria acreditando ante esta Dirección un curso de cuarenta horas en mediación comunitaria y justicia comunitaria de paz dictado por una institución o centro de formación debidamente reconocido. Con este requisito podrán solicitar el registro de mediador comunitario ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.

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