Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo IV Requisitos, Selección, Nombramiento y Control Discipitario del Juez Comunitario y del Mediador Comunitario

Artículo 14

El juez comunitario no podrá ejercer actividades comerciales ni desempeñar otros cargos públicos o privados, salvo la docencia, siempre que se realice fuera de su horario laboral.

Estará sujeto a las mismas prohibiciones que se aplican a los servidores públicos en función del cargo que ocupan.

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Art. 12
Para ser juez comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de veinticinco años. 3. Poseer título de Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, así como certificado de idoneidad de abogado expedido por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia. 4. Haber completado el curso de formación inicial dictado por el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de la Administración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria. 6. Ser residente en el corregimiento respectivo o en el distrito correspondiente. 7. No haber sido condenado por delito de violencia doméstica ni por delitos dolosos. 8. Acreditar la realización de una prueba psicológica por personal idóneo.
Art. 13
El juez comunitario no podrá tener vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con el titular del Ministerio de Gobierno, así como con el diputado, el gobernador, el alcalde, los representantes de corregimiento o los concejales de la circunscripción en la que ejerza su función. Además, deberá abstenerse de pertenecer a cualquier partido político, al menos dos años antes de su selección.
Art. 15
Para ejercer como mediador comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cursado, como mínimo, la educación media. 4. Haber recibido capacitación en mediación comunitaria, con un mínimo de cuarenta horas, en una institución o centro de formación debidamente acreditado. 5. Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación. 6. No haber sido condenado por delitos de violencia doméstica ni por delitos dolosos. Los requisitos deberán ser debidamente acreditados ante el Ministerio de Gobierno, en su calidad de entidad competente para expedir la certificación correspondiente.
Art. 16
Los mediadores y conciliadores debidamente certificados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno podrán ejercer la mediación comunitaria acreditando ante esta Dirección un curso de cuarenta horas en mediación comunitaria y justicia comunitaria de paz dictado por una institución o centro de formación debidamente reconocido. Con este requisito podrán solicitar el registro de mediador comunitario ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.

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