TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN CAPÍTULO I De la Conciliación

Artículo 45

La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

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Art. 46
Podrán someterse al trámite de la conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
Art. 43
Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el presente Decreto Ley, o cuando se presenten de manera general elementos de extranjería que determinen su internacionalización, regirán las siguientes disposiciones especiales: 1. La capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de conformidad a la ley personal. 2. La ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta a la validez y los efectos, será la expressamente designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje; en su defecto, por la ley del lugar en donde haya de dictarse el laudo arbitral. Si éste no estuvere determinado, se aplicará la ley del lugar de celebración del convenio arbitral cuando éste constase expresamente; en su defecto, por la ley panameña. 3. En el arbitraje de Derecho el tribunal arbitral decidirá conforme a la ley designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje que sea aplicable. En su defecto, por la ley que determinen libremente a los árbitros, aplicando o no una norma de conflicto, sin desnaturalizar la voluntad de las partes. Se tendrán en cuenta los usos de comercio y, en su caso, las estipulaciones del contrat o y las reglas de contratación privada internacional. Cuando se trate de un arbitraje comercial internacional, el orden público que se contempla es el orden público internacional. Para el resto de cuestiones afectas por elementos de internacionalidad o extranjería regirá supletoriamente lo establecido en el Código Civil. Parágrafo: El Tribunal podrá renunciar a la aplicación de las reglas de conflicto de Derecho Internacional privado y aplicar directamente el Derecho material o sustantivo o Derecho convencional o ley uniforme haya sido designada por las partes de manera clara e indubitable.
Art. 44
Para la solución de sus controversias, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, las partes en conflicto podrán acudir al método de la conciliación extrajudicial. Esta se rige por los principios de autonomía de la voluntad acceso, eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia.
Art. 47
La conciliación puede ser inttucional cuando se desarrollo a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforma los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley. También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita. La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por las partes.

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