Artículo 43
Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el presente Decreto Ley, o cuando se presenten de manera general elementos de extranjería que determinen su internacionalización, regirán las siguientes disposiciones especiales:
1. La capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de conformidad a la ley personal.
2. La ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta a la validez y los efectos, será la expressamente designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje; en su defecto, por la ley del lugar en donde haya de dictarse el laudo arbitral. Si éste no estuvere determinado, se aplicará la ley del lugar de celebración del convenio arbitral cuando éste constase expresamente; en su defecto, por la ley panameña.
3. En el arbitraje de Derecho el tribunal arbitral decidirá conforme a la ley designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje que sea aplicable. En su defecto, por la ley que determinen libremente a los árbitros, aplicando o no una norma de conflicto, sin desnaturalizar la voluntad de las partes. Se tendrán en cuenta los usos de comercio y, en su caso, las estipulaciones del contrat o y las reglas de contratación privada internacional. Cuando se trate de un arbitraje comercial internacional, el orden público que se contempla es el orden público internacional. Para el resto de cuestiones afectas por elementos de internacionalidad o extranjería regirá supletoriamente lo establecido en el Código Civil. Parágrafo: El Tribunal podrá renunciar a la aplicación de las reglas de conflicto de Derecho Internacional privado y aplicar directamente el Derecho material o sustantivo o Derecho convencional o ley uniforme haya sido designada por las partes de manera clara e indubitable.
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