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Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
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CAPÍTULO III EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 13
No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones las siguientes personas:
1. Las que hubieren atentado gravemente contra el Código de etica de cada institución de arbitraje autorizada.
2. Las que hubiese sido declaradas responsables penalmente por délicos de prevaricación, falsedad, o estafa.
3. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.
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Art. 10
El convenio arbitral contendrá los siguientes requisitos mínimos: 1. La designación o forma de designación de los árbitros. 2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión a un reglamento preestablecido. Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una institución de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establece una autoridad de designación. La autoridad de designación es la institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que se establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.
Art. 12
El Tribunal Arbitral estará compuesto por uno o tres árbitros. Si las partes nada hubieran dispuesto, el número de árbitros será de tres. En el arbitraje con pluralidad de partes, se podrá establecer, por voluntad de las partes, un número distinto de árbitros para la composición del tribunal arbitral.
Art. 14
Las partes diigen los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable conforme a su voluntado de acuerdo al procedimiento establecido por la autoridad de designación, en los casos que así proceda de conformidad al artículo siguiente.
Art. 15
A falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado expuesta en el artículo anterior y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se procederá de la siguiente manera: 1. En el arbitraje integrado por tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán el tercero, quien actuará como árbitro presidente para dirigir e impulsar el procedimiento y para dirimir las discordias entre los miembros del tribunal. 2. En los arbitrajes con pluralidad de partes, éstas podrán actuar agrupadas en lo que concierne al nombramiento de árbitros como se indica en el numeral anterior, y siempre que no exista conflicto de intereses entre ellas. De no ser así, cada parte elige un árbitro y los nombrados a su vez eligen el árbitro presidente, en la forma y con las atribuciones previstas en ésta Ley para los tribunales colegiados. Si no hubiera acuerdo entre las partes o los árbitros en su caso, procederá la autoridad de designación en la forma prevista en éste artículo. 3. El tribunal arbitral, una vez constituido y si así lo estima conveniente nombrará, un Secretario en la forma que determine el reglamento aplicable o, en su defecto, determine el propio tribunal. 4. Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de veinte días a partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de veinte días a partir de su aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición de una de las partes, en el término de otros veinte días, a partir de esa petición. 5. La autoridad de designación tendrá en cuenta, en el nombramiento de lo árbitros criterios de especialización en la materia objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia. Para el caso de que el arbitraje sea internacional tendrá en cuenta la nacionalidad de las partes, procurando nombrar árbitros de nacionalidad distinta a la de éstas. 6. En el caso de un tribunal arbitral unipersonal, si las partes no se han puesto de acuerdo para el nombramiento del árbitro único, en el plazo de veinte días a partir del requerimiento que haga una a la otra, el árbitro será nombrado de conformidad al reglamento aplicable y, en su defecto, será nombrado por la autoridad de designación de análoga manera a lo establecido en el párrafo anterior. De manera análoga se procederá cuando, en un procedimiento de nombramiento pactado por las partes, ni éstas ni los árbitros actúen de conformidad a lo allí establecido. 7. Tratándose de arbitraje ad-hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes. 8. Cuando el árbitro, por cualquier, causa cesare en el ejercicio de sus funciones se nombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable para el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la autoridad de designación conforme al presente Decreto Ley. 9. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se de por instruido, a la vista de las actuaciones documentadas.
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