Artículo 10
El convenio arbitral contendrá los siguientes requisitos mínimos:
1. La designación o forma de designación de los árbitros.
2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión a un reglamento preestablecido.
Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una institución de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establece una autoridad de designación.
La autoridad de designación es la institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que se establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.
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