CAPITULO IV Del Registro del Conciliador y Mediador Comunitario

Artículo 18

Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Decreto Ejecutivo.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 16
El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento, y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
Art. 17
La conciliación y mediación comunitaria podrá ser aplicada en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia. Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria, las siguientes controversias: 1) Ruidos molestos. 2) Rifas . 3) Mascotas o animales en soltura. 4) Quemas. 5) Colindancías. 6) Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7) Arbolado rural y urbano. 8) Filtración de agua. 9) Paredes y cercas medianeras. 10) Riego. 11) Uso de espacios comunes. 12) Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13) Pastizales. 14) Todos aquellos conflictos susceptibles de transacción o negociación surgidos en el seno de la comunidad, y que puedan ser sometidos a estos mecanismos, sin infracción de la ley.
Art. 19
El Ministerio de Gobierno y Justicia creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios. El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado periódicamente por el Ministerio de Gobierno y Justicia, debiendo cada conciliador y cada mediador acreditar su experiencia en resolución de conflictos comunitarios, con una práctica comprobada no menor a diez (10) procesos anuales, debidamente certificada por el Centro de Conciliación y Mediación al cual pertenezca o el de la comunidad más cercana al lugar donde preste sus servicios.
Art. 20
Serán requisitos mínimos para el ejercicio de la conciliación y mediación comunitaria, los siguientes: 1. Ser mayor de veintiún (21) años. 2. Ser nacional panameño. 3. Haber culminado estudios primarios. 4. Haber recibido capacitación en materia de mediación comunitaria, por un mínimo de 40 horas verificables mediante certificado expedido por alguna institución nacional o internacional en la cual haya recibido la capacitación. 5. Estar inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria. 6. No haber sido condenado por los delitos de prevaricación, falsedad o estafa.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis