Artículo 17
La conciliación y mediación comunitaria podrá ser aplicada en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia.
Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria, las siguientes controversias: 1) Ruidos molestos. 2) Rifas . 3) Mascotas o animales en soltura. 4) Quemas. 5) Colindancías. 6) Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7) Arbolado rural y urbano. 8) Filtración de agua. 9) Paredes y cercas medianeras. 10) Riego. 11) Uso de espacios comunes. 12) Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13) Pastizales. 14) Todos aquellos conflictos susceptibles de transacción o negociación surgidos en el seno de la comunidad, y que puedan ser sometidos a estos mecanismos, sin infracción de la ley.
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