CAPITULO III De la Conciliación y Mediación Comunitaria

Artículo 17

La conciliación y mediación comunitaria podrá ser aplicada en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia.

Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria, las siguientes controversias: 1) Ruidos molestos. 2) Rifas . 3) Mascotas o animales en soltura. 4) Quemas. 5) Colindancías. 6) Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7) Arbolado rural y urbano. 8) Filtración de agua. 9) Paredes y cercas medianeras. 10) Riego. 11) Uso de espacios comunes. 12) Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13) Pastizales. 14) Todos aquellos conflictos susceptibles de transacción o negociación surgidos en el seno de la comunidad, y que puedan ser sometidos a estos mecanismos, sin infracción de la ley.

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Art. 15
Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los siguientes casos: 1) Cuando la Autoridad de Policía remita al Centro de Conciliación Comunal, una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos; o 2) Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.
Art. 16
El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento, y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
Art. 18
Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Decreto Ejecutivo.
Art. 19
El Ministerio de Gobierno y Justicia creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios. El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado periódicamente por el Ministerio de Gobierno y Justicia, debiendo cada conciliador y cada mediador acreditar su experiencia en resolución de conflictos comunitarios, con una práctica comprobada no menor a diez (10) procesos anuales, debidamente certificada por el Centro de Conciliación y Mediación al cual pertenezca o el de la comunidad más cercana al lugar donde preste sus servicios.

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