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Artículo 23
La Autoridad Nacional de Aduanas adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime convenientes para controlar, vigilar y fiscalizar de manera permanente el ingreso, salida y movimiento de las mercancías, personas y medios de transporte, así como para prevenir, investigar y sancionar las infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad.
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Art. 21
El Ministerio de Salud debe incluir en sus Planes Anuales Nacionales y Regionales, material educativo orientado a divulgar los efectos nocivos sobre los seres humanos y el ambiente que genera la adquisición de hábitos y estilos de vida perjudiciales relacionados con el uso o la exposición a los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros.
Art. 22
El Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional de Aduanas, a través de su cuerpo de inspectores, conforme a su jurisdicción y competencias, realizarán la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Art. 24
Incurre en sanciones por contrabando y defraudación aduanera toda persona natural o jurídica que contravenga la normativa vigente.
Art. 25
Se prohíbe la venta de productos importados regulados por esta resolución que no estén expresamente dirigidos al mercado panameño.
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