LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO IV.- Disposiciones Comunes a los Dos Títulos Anteriores ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1325
Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación.
El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago.
En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.
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Art. 1326
Cuando el responsable de la infracción no pague la multa que le haya sido impuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa. Si el multado fuere empleado público se le descontará de su sueldo el importe de la multa en la proporción establecida en el Código Judicial.
Art. 1327
La conmutación de la pena de multa en arresto, en los casos del artículo anterior, la hará el funcionario de primera instancia quien dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.
Art. 1324
La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción la pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Art. 1323
En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.
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