LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO IV.- Disposiciones Comunes a los Dos Títulos Anteriores ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1323
En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.
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Art. 1325
Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación. El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago. En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.
Art. 1324
La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción la pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Art. 1321
Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.
Art. 1322
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta 20,189.
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