LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO IV.- De la Segunda Instancia
Artículo 1300
En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240-G de este Código.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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Art. 1298
Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240-C y 1240-D de este Código. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1299
La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 1301
Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.
Art. 1302
Las faltas cometidas por los funcionarios públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 679 de este Código serán juzgadas y sancionadas en la forma allí establecida.
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