LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO IV.- De la Segunda Instancia
Artículo 1297
Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.
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Art. 1296
Presentado el alegato por el sindicado, o vencido el término para presentarlo, el funcionario competente dictará la correspondiente resolución dentro de un plazo máximo de quince días hábiles. Artículo declarado Constitucional por el Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 1995, Gaceta 22,992 de 13 de marzo de 1996.
Art. 1298
Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240-C y 1240-D de este Código. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1299
La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 1295
Expirado el término que se haya señalado para la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el sindicado dispondrá de otro término de cinco días hábiles para presentar los alegatos que estime conducentes a su defensa Este término se contará desde el día siguiente al de la expiración del plazo concedido para practicar dichas pruebas.
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