LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares
Artículo 1261
Al iniciarse una investigación, el funcionario dictará una resolución en la cual indicará la forma como tuvo conocimiento del hecho punible y también las diligencias que ha de practicar con el fin de comprobarlo y establecer quién es el responsable, sin que esto signifique que después no pueda practicar otras que a su juicio sean indispensables.
Artículo último párrafo derogado por Inconstitucional por el fallo de 31 de mayo de 1994, Gaceta 22,623 de 13 de septiembre de 1994.
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Art. 1259
Cuando el inculpado sea una persona jurídica, los cargos se formularán a su representante legal. Respecto a contrabandos o defraudaciones cometidas por medios de naves, los cargos se formularán a sus capitanes respectivos. Artículo declarado Constitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 5 de julio de 1999, Gaceta 23,924 de 9 de noviembre de 1999.
Art. 1260
Para los fines de estas investigaciones así como para la aplicación de las sanciones correspondientes, lo dispuesto en este Código, en relación a las naves y su tripulación, se hace extensivo a las aeronaves.
Art. 1262
El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquéllas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.
Art. 1263
El sumario deberá estar concluido en el término de quince días hábiles contados desde la fecha de la indagatoria y si por alguna causa no pudiera cumplirse esto, es deber del instructor dejar en el expediente constancia de esta causa.
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