LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario CAPÍTULO VII.- De la Ejecución de las Resoluciones y demás Actos Administrativos

Artículo 1247

El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los artículos 1247-A a 1247-K de este Código.

Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario del Código Judicial.

Artículo modificado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26566-A de 30 de junio de 2010.

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Art. 1245
Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.
Art. 1246
La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.
Art. 1247-A
La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del tesoro Nacional, procederá ejecutivamente al cobro de los créditos a favor de la Nación no asignado a otra institución y de las deudas tributarias a favor del Fisco, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional, de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. La Dirección General de Ingresos podrá, mediante resolución, delegar la competencia para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, en un funcionario ejecutor de la asesoría legal de la inscripción o en un subdirector o designar uno ad hoc. Para tales efectos, la declaración podrá ser de carácter regional, provincial especifica o para un determinado caso. También podrá delegarla en razón de las cuantías de los casos. En todo caso, de ejercerse la jurisdicción coactiva por delegación, el funcionario deberá hacerlo constar, y no podrá, a su vez, delegarla. 2. En los procesos por cobro coactivo, la Dirección General de Ingresos o el funcionario ejecutor en quien se delegue la competencia ejercerá las facultades procesales que la ley concede a los jueces del ramo civil y tendrá las acciones, derechos y facultades como ejecutante del crédito de que se trate. 3. La competencia se determinará: a. por el domicilio fiscal establecido por el sujeto pasivo de la obligación o contribuyente. Se entiende por domicilio fiscal el consignado por el contribuyente en sus declaraciones tributarias. b. Donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la deuda. c. En donde el ejecutado tenga el domicilio o residencia permanente. Cuando se desconozca el domicilio o paradero del contribuyente o en cualquier otra situación especial, la Dirección General de Ingresos también podrá asignarle el caso a cualquier de los subdirectores o designar un subdirector ad hoc. 4. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos hipotecarios. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 1247-B
La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones debidamente ejecutoriadas. 2. La declaración jurada de tributos no pagados, correspondiente a tres (3) años de su presentación. 3. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haya constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional. 4. Las copias de los reconocimientos y estados de cuentas a cargo de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional. 5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados contra los contribuyentes o personas responsables de efectuar retenciones de tributos, según los disponen los artículos 1059, 1066 y 1069 de este Código, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias. 6. Las resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional. 7. Las resoluciones ejecutoriadas de la Administración Pública, que impongan multas a favor del Tesoro Nacional, cuando la ley no disponga un proceder contrario. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

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