LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario ›
CAPÍTULO VII.- De la Ejecución de las Resoluciones y demás Actos Administrativos
Artículo 1245
Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.
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Art. 1243
Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado.
Art. 1244
Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los haya dictado en primera o única instancia.
Art. 1246
La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.
Art. 1247
El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los artículos 1247-A a 1247-K de este Código. Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario del Código Judicial. Artículo modificado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26566-A de 30 de junio de 2010.
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