LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario CAPÍTULO V.- De las Notificaciones

Artículo 1237

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

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Art. 1235
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 1236
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 1238
En el Procedimiento Administrativo Fiscal proceden únicamente los siguientes recursos: 1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/.100,000.00), el contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos. 2. El de apelación ante el organismo o funcionario superior que, de conformidad con la Ley, deba tramitarla, con el mismo objeto. Parágrafo En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este artículo. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26,489-A.
Art. 1238-A
(Interposición de Recursos). En el Procedimiento Administrativo Fiscal procederán los siguientes recursos: 1. El recurso de reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución objeto del recurso. 2. El recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia y su acto confirmatorio deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Con la apelación interpuesta en término contra la resolución que decide el recurso de reconsideración, se tendrá igualmente recurrida la resolución original que fue motivo de reconsideración, aun cuando el escrito de apelación no lo exprese de forma directa. Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

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