LIBRO VI ›
Título Unico.- De la Moneda Nacional ›
Artículo 1175
Las monedas nacionales serán de aceptación forzosa.
Artículo modificado por la Ley 22 de 24 de noviembre de 1965, Gaceta 15,502.
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Art. 1176
Es prohibida la introducción al país de monedas extranjeras que no sean emitidas dentro de los límites fijados por la Ley especial a que se refiere el artículo 1172.
Art. 1177
Es permitida la exportación de moneda nacional.
Art. 1173
El sello de las monedas de plata, níquel y cobre de la República será el que disponga el Organo Ejecutivo pero, deberá contener en el anverso y reverso de las monedas los elementos siguientes: el busto de Vasco Núñez de Balboa, el Escudo de Armas de la República o una efigie o figura simbólica o representativa de la misma; la inscripción "Republica De Panamá"; el año de la acusación en números; el valor de la moneda en letras; el peso en gramos y la ley en milésimos de fino.
Art. 1174
Las monedas nacionales serán de curso legal por su valor nominal en todas las transacciones. Artículo modificado por la Ley 22 de 24 de noviembre de 1965, Gaceta 15,502.
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