LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO Vll.- De los Créditos Adicionales al Presupuesto
Artículo 1149
Es prohibido abrir créditos suplementales para atender servicios definitivos, a menos que con posterioridad a la expedición del Presupuesto se haya reformado legalmente la respectiva dotación del servicio.
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Art. 1147
Los créditos adicionales se abrirán: 1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Organo Ejecutivo por conducto del Ministro de Economía y Finanzas; y 2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.
Art. 1148
Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación. Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente. Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.
Art. 1150
No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro (4) meses de vigencia del Presupuesto, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para establecer el salario mínimo de los empleados públicos, para servicio urgente de salubridad, de orden público o de defensa nacional. Artículo modificado por Decreto de Gabinete 28 de 29 de octubre de 1968, Gaceta.16,245.
Art. 1151
En receso de la Asamblea Nacional, es prohibido abrir créditos adicionales que ésta haya negado expresamente al discutir el proyecto de Presupuesto. Se exceptúan de esta prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
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