LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO V.- Fianzas de Manejo y Cumplimiento
Artículo 1100
Se fija en la suma de veinte mil balboas la cuantía de la fianza que debe prestar el Contralor General de la República y en la suma de diez mil balboas la de la fianza que debe prestar el Sub-Contralor General.
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Art. 1098
Las fianzas constituidas de acuerdo con el Artículo 1095, serán registradas y archivadas en la Contraloría General de la República.
Art. 1099
Las fianzas de los Empleados o Agentes de Manejo cubrirán la responsabilidad que se derive del desempeño de sus deberes específicos.
Art. 1101
El pago de las primas por las fianzas de manejo que deben prestarse de de conformidad con este Capítulo correrá a cargo del Tesoro Nacional.
Art. 1102
Mientras el Empleado o Agente de Manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo o actuación y obtenido el finiquito de sus cuentas, no podrá cancelarse la fianza que hubiere prestado. Tampoco podrá cancelarse la fianza prestada por un particular hasta que haya cumplido totalmente las obligaciones contraídas. Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo 1097 de este Código.
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