LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO V.- Fianzas de Manejo y Cumplimiento
Artículo 1099
Las fianzas de los Empleados o Agentes de Manejo cubrirán la responsabilidad que se derive del desempeño de sus deberes específicos.
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Art. 1097
Contraviene lo dispuesto en el artículo anterior el funcionario público del Organo Ejecutivo que dé posesión a la persona nombrada para desempeñar un cargo público de manejo o que permita actuar a un Agente de Manejo sin que haya constituido las fianzas correspondientes. También contraviene lo dispuesto en dicho artículo el funcionario público del Organo Ejecutivo que permita a un particular asumir obligaciones o prestar servicios sin haber constituido la respectiva fianza. El funcionario contraventor es responsable solidariamente con el funcionario, empleado, agente o particular por el alcance que contra éstos se deduzca, hasta la concurrencia de la cantidad señalada como monto de la fianza.
Art. 1098
Las fianzas constituidas de acuerdo con el Artículo 1095, serán registradas y archivadas en la Contraloría General de la República.
Art. 1100
Se fija en la suma de veinte mil balboas la cuantía de la fianza que debe prestar el Contralor General de la República y en la suma de diez mil balboas la de la fianza que debe prestar el Sub-Contralor General.
Art. 1101
El pago de las primas por las fianzas de manejo que deben prestarse de de conformidad con este Capítulo correrá a cargo del Tesoro Nacional.
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