LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1062
Es ordenador único el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios o en su Despacho en los asuntos de su privativa incumbencia, dispone las erogaciones que debe hacer el Tesoro Nacional, mediante la intervención de la Contraloría General de la República.
El Ministro de Economía y Finanzas podrá delegar esta facultad en el funcionario o funcionarios subalternos que designe al efecto.
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Art. 1060
Los empleados subalternos de que trata el artículo anterior se conocen con la denominación genérica de Empleados de Manejo.
Art. 1061
Las personas que sin desempeñar un empleo del Estado, recauden o paguen, con autorización legal, dineros del Tesoro Nacional, se conocen con la denominación específica de Agentes de Manejo.
Art. 1063
Constituye la dirección activa del Tesoro, la recaudación de los dineros que lo forman autorizada en el Presupuesto de Rentas.
Art. 1064
La recaudación a que se refiere el artículo anterior la ejerce el Organo Ejecutivo por medio de las siguientes Oficinas: 1. La Administración General de Rentas Internas; 2. La Administración General de Aduanas; 3. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones; 4. La Lotería Nacional de Beneficencia; 5. Los Consulados de la República; 6. Los recaudos que para el Tesoro efectúe el Banco Nacional de Panamá; y 7. Las demás a las cuales la Ley asigne esta función. Los empleados recaudadores en las oficinas mencionadas se determinarán por medio de leyes especiales.
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