LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título Preliminar ›
Capítulo III Actividad Agraria
Artículo 12
El bien jurídico que tutela este Código es la actividad agraria rural o urbana que define principalmente el ámbito de competencia del juez agrario.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 10
La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva. El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparecería, pastaje y otros similares.
Art. 11
La actividad agraria es aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.
Art. 13
Todo propietario agrario deberá, a fin de garantizar el cumplimiento de la función ambiental, adoptar las medidas que contribuyan a proteger y conservar los recursos naturales en el marco de sus actividades productivas.
Art. 14
El titular de la propiedad agraria no podrá realizar actividades nocivas al ambiente.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.