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Art. 21

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas y a las que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

Art. 22

Los programas de ordenador están protegidos por la presente Ley en los mismos términos que las obras literarias.

La protección se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa y a los programas derivados, tanto los operativos como los aplicativos, cualquiera que sea su modo de expresión, ya sea código fuente, código objeto o de cualquier otra forma.

Art. 23

Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.

Art. 24

Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva, a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

Los autores del programa de ordenador no pueden oponerse, salvo estipulación en contrario, a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Art. 25

Los derechos de alquiler y de préstamo público no serán aplicables a los programas de ordenador cuando el alquiler o el préstamo no tengan por objeto esencial el programa en sí mismo.

Art. 26

No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta Ley la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Art. 27

El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia de dicho programa, siempre y cuando:

1. Sea indispensable para su utilización; o

2. Se destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el ejemplar legítimamente adquirido, cuando este no pueda utilizarse por daño o pérdida, pero dicha copia deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa.

La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Art. 28

No constituye transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizado por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinado exclusivamente para el uso personal.

La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Art. 29

No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.

2. Que la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente a disposición de las personas referidas en el numeral anterior, o después de una solicitud razonable por parte de estas al titular del derecho, de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias.

3. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.

Art. 30

En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor.

Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a los efectos de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

Art. 31

Ninguna de las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas de ordenador previstas en el presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses de los titulares de derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

Art. 32

Las únicas excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas de ordenador son las contempladas específicamente para dichas obras en el presente Capítulo.

Art. 33

Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

La protección así reconocida no se hace extensiva a los hechos, datos, informaciones o material compilados en sí mismos, pero no afecta los derechos intelectuales que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que conforman la compilación.

Art. 34

La adquisición de un plano o proyecto arquitectónico implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcción de otra obra.

El autor de la obra de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, este podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original.

Art. 35

Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de las bellas artes solo confiere al adquirente el derecho de exponerla públicamente a título gratuito.

Art. 36

En caso de reventa de obras plásticas, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo de duración del derecho patrimonial conforme a esta Ley, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor el 5% del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo será recaudado y distribuido por una entidad de gestión colectiva autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 37

El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes.

Sin embargo, será libre la publicación del retrato o busto para fines científicos o culturales en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos públicos o de interés público.

Art. 38

La titularidad de los derechos sobre artículos u otras obras periodísticas que se hayan realizado bajo contrato de trabajo con un medio de comunicación social de cualquier género se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.

Cuando los artículos u otras obras periodísticas sean realizados por autores sin relación de dependencia laboral con el medio de comunicación social, se presume, salvo pacto expreso en contrario, que solo se confiere al medio de comunicación el derecho de publicarlos o comunicarlos por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del autor.

Art. 39

Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo.

Si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del autor, este puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización.

Cuando el artículo cedido o licenciado deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de mera forma, sin el consentimiento del autor.

Art. 40

Lo establecido en el presente Capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

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