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El numeral 6 del artículo 263 del Código Penal queda así: Artículo 263 ...
6. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos, fijada de manera provisional o permanente, de una obra protegida por Derecho de Autor o Derechos Conexos.
Se adiciona el artículo 266-A al Código Penal, así: Artículo 266-A Quien con el fin de. lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada évada sin autorización cualquier medida tecnológica que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución ojonograma protegido sera sancionado con^1^ prisión de uno a tres años.
Se adiciona el artíqulo 26\^-B\^ál Código Penal, así: Artículo 266-B Se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión a quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos,, o componientes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:
1. Son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva; o
2. Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o
3. Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva. Quedan excluidos del alcance de lo dispuesto en el artículo 266-A y en este artículo las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.
Se adiciona el artículo 266-C al Código Penal, así: Artículo 266-C Se impondrá la pena de two a cuatro años de prisión a quien realice sin autorización y de manera dolosa, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada, respecto a la información sobre gestión del Derecho de Autor o Derechos Conexos, alguna de las siguientes acciones:
1. Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;
2. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad. Quedan excluidos del alcance de lo dispuesto en el presente artículo las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.
Cuando por cualquier medio se tengan motivos razonables para sospechar que en alguna parte del territorio nacional se prepara la importación o exportación, incluso en tránsito o para cualquier destino aduanero, de ejemplares contentivos de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas protegidos, que puedan estar infringiendo las disposiciones de esta Ley, la autoridad aduanera competente, la administración de la Zona Libre de Colón y zonas francas que administre el Estado, actuando de oficio, a solicitud del titular del derecho infringido, de su licenciatario exclusivo en el país, de su distribuidor autorizado, o por órdenes de la autoridad competente, podrán inspeccionar y en su caso retener dichos ejemplares, con el fin de suspender su despacho y evitar su libre circulación.
Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, a su licenciatario exclusivo en el país, a su distribuidor autorizado, según los casos, para que suministre toda información que pueda ser útil al procedimiento y a solicitud de uno cualquiera de ellos le enviará muestras de los bienes retenidos, si la naturaleza de los mismos lo permite.
El titular del derecho protegido, su licenciatario exclusivo en el país, o, según corresponda, deberán contestar por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, si se oponen a la importación, exportación o tránsito de los ejemplares o equipos retenidos.
De lo contrario dichos bienes serán liberados inmediatamente.
Si el interesado se opone a la libre circulación de la mercancía, deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.
Presentado el escrito de oposición, la autoridad que practicó la retención remitirá el expediente al Ministerio Público, así como los bienes retenidos para su custodia, a fin de que se continúe el trámite y la autoridad competente decida mediante la correspondiente resolución que ponga fin al proceso.
Salvo que se consigne la fianza a que se refiere el artículo anterior, o si no existe medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, la retención de los bienes solo se mantendrá por un máximo de treinta días calendario.
En cualquier fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza, el afectado por la retención podrá acreditar la cesión, licencia o autorización escrita otorgada por el titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y se procederá a su inmediata liberación.
En el evento de que las autoridades a que se refiere el artículo anterior fijen un cargo por solicitud o almacenaje, el cargo no deberá ser fijado por un monto que disuada irrazonablemente el uso de este recurso o tales medidas.
Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, de extranjeros protegidos por la presente Ley, gozarán en la República de Panamá del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su realización, publicación o divulgación.
Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma basado en el criterio de la primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Panamá cuando la publicación se realice dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación en otro país.
Las disposiciones de la presente Ley, a excepción de las referidas a los derechos morales, se aplicarán a todas las obras que, al momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público.
Las obras que se encuentren en dominio público continuarán dentro del mismo, aun cuando el plazo de protección haya sido ampliado.
Sin perjuicio de las reglas de la competencia previstas en el Código Judicial, las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá serán competentes para conocer de las causas relativas a la violación de cualquiera de los derechos u obligaciones previstas en la presente Ley, cuando:
1. El sujeto activo realice, origine u ordene una acción ilícita en el territorio nacional.
2. El sujeto activo realice, origine u ordene la acción ilícita desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio panameño.
3. El origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentren en el territorio nacional.
4. Se produzca cualquier clase de complicidad en la infracción desde el territorio de Panamá.
Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme al Código Administrativo por no haber sido registradas continúan gozando de la protección automática reconocida en la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, por todo el plazo de protección a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la ley anterior, siempre que se haya tratado de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de dicha Ley 15 de 8 de agosto de
1994. No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, si se iniciaron una vez promulgada la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.
Los derechos patrimoniales sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión ya protegidas por la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 gozarán de los plazos de protección más largos fijados por la presente Ley.
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 tendrán la duración de ochenta años prevista en el Código Administrativo de 1917.
El Organo Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley, en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
En atención a lo dispuesto por el artículo 15.13.2 del Tratado de Promoción Comercial suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, adoptado mediante la Ley 53 de 13 de diciembre de 2007, los siguientes artículos de la presente Ley entrarán en vigencia, en los periodos que se establecen a continuación: a.
Título VI, Capítulo I, artículos 59, 60, 61 y 62; Título IX, artículos 126, 129 y 132, seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. b.
Durante los seis meses, plazo establecido en el artículo 196 (a), cada una de las protecciones que le serán proporcionadas de conformidad con los artículos mencionados en el artículo 196 (a) se presentarán como se establece en el artículo respectivo, excepto que durante este period, en todos los casos en que el artículo correspondiente especifica un periodo de setenta años, el plazo será de cincuenta años. c.
Título XI, Capítulo I, artículo 147; dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. d.
Título XI, Capítulo I, artículos 144 (b) y 145; tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. e.
Título XI, Capítulo I, artículo 149 (b); treinta meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. f.
Título XIII, Capítulo I, las disposiciones sobre acciones civiles y medidas cautelares, en lo referente a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, serán aplicables transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así: Artículo 4 ...
La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro.
El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así: Artículo 15 Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.
Esta Ley modifica el numeral 6 del artículo 263 del Texto Unico del Código Penal, así como el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 15 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000; adiciona los numerales 6, 7 y 8 al artículo 262 y los artículos 266-A, 266-B y 266-C al Texto Unico del Código Penal, y deroga la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, la Ley 10 de 22 de febrero de 2011 y las demás disposiciones legales que le sean contrarias.
Esta Ley comenzará a regir el día 1 de octubre de 2012.
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