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TÍTULO XII Tutela en el Ambito Administrativo

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Art. 152

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Cultura, ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones previstas en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

2. Llevar el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, en los términos previstos en el Capítulo II de este mismo Título.

3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos en esta Ley, salvo en los casos resueltos expresamente por el Reglamento.

4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.

5. Supervisar de oficio o a petición de parte interesada a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, producciones, emisiones protegidas, en cuando den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.

7. Dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada, tales como la suspensión de cualquier acto de comunicación pública no autorizados; la incautación de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción no autorizada, así como, en su caso, ordenar su destrucción una vez agotada la vía administrativa.

8. Promover, ante la autoridad judicial competente, la ejecución forzosa de las resoluciones emitidas y el cobro coactivo de las multas impuestas.

9. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Título, de conformidad con la presente Ley y supletoriamente de acuerdo con las disposiciones legales en materia de procedimiento administrativo.

10. Presentar, de ser procedente, denuncia penal cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya un presunto delito tipificado por la presente Ley.

11. Administrar el Centro de Información relativo a las obras, interpretaciones, producciones y demás prestaciones intelectuales protegidas, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.

12. Ejercer la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que formen parte del dominio público.

13. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.

14. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.

15. Establecer por conducto de la autoridad superior correspondiente tarifas o tasas por los servicios que preste, conforme lo determine el Reglamento.

16. Desempeñar las demás funciones que le señalen la presente Ley y su Reglamento.

Art. 153

Las sumas que perciba la Dirección General de Derecho de Autor por las tasas derivadas de los servicios que preste serán destinadas a mejorar su infraestructura operativa, complementariamente a las partidas que en el Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Organo Ejecutivo por conducto del ministerio del ramo, para su correcta administración y distribución.

Art. 154

En los casos de arbitraje sometidos a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará en lo pertinente el procedimiento arbitral previsto en la legislación correspondiente.

La materia no regulada expresamente en la misma se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 155

La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.

Art. 156

Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:

1. Amonestación privada y escrita.

2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor.

3. Multa de tres mil balboas (B/.3,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.

4. Suspensión de las autoridades de la entidad de gestión del ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.

5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y no subsanables, en los términos que señale el Reglamento.

Art. 157

Sin perjuicio de las acciones civiles y de las sanciones penales que correspondan, las infracciones de las normas de esta Ley o de su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta, así como la publicación de la resolución correspondiente a costa del infractor.

Para tal efecto se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince días presente las pruebas para su defenza.

En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.

En caso de infracciones particularmente leves, la sanción pecuniaria podrá disminuirse a un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00), sin la publicación de la resolución a costa del infractor.

En la medida en que aplique, se podrá ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de cualquier procedimiento administrativo.

Art. 158

La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación al público de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.

Art. 159

Las decisiones de la Dirección Nacional ele Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el director nacional de Derecho de Autor: y de apelación, ante el ministro de Cultura.

En cada instancia el interesado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Art. 160

La Dirección General de Derecho de Autor, a través de su Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, de las emisiones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material, así como de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley.

El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.

Art. 161

Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 162

El otorgamiento del registro no prejuzga acerca de la originalidad de la obra, ni sobre su autoría o titularidad.

Sin embargo dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia del bien intelectual presentado para su inscripción, del hecho de su divulgación o publicación cuando corresponda, de la identidad de su solicitante y de la autenticidad de los actos que transfieran total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

La falsa atribución de la autoría o titularidad de los derechos por parte del presentante será reprimida civil, penal y administrativamente.

Art. 163

Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.

La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.

Art. 164

Las formalidades establecidas en los artículos anteriores solo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos.

En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art. 165

Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.

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