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TÍTULO VII Transmisión de los Derechos y Explotación de la Obra por Terceros

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Art. 75

Los derechos patrimoniales pueden transferirse por causa de muerte, en virtud de una presunción legal o mediante una cesión por acto entre vivos.

Art. 76

A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, el Tribunal competente tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.

Art. 77

En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declarada de los herederos para la administración del derecho de autor, la entidad de gestión colectiva correspondiente velará por que las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras sean recibidas a cabalidad por sus legítimos beneficiarios.

Art. 78

El derecho patrimonial puede ser cedido a título gratuito u oneroso, pero revierte al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.

Las transferencias de derechos por acto entre vivos y las autorizaciones de uso se presumen realizadas a título oneroso, a menos que conste otra cosa de forma expresa en el respectivo contrato.

Salvo disposición expresa de la ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusiva.

Art. 79

La cesión otorgada por el titular del derecho para una determinada forma de utilización no se extiende a ninguna otra y sus efectos se limitan a las modalidades de uso ya existentes a la fecha del contrato respectivo.

Cuando en el contrato de cesión no se indique la extensión en el tiempo de los derechos cedidos, quedará limitado a cinco años a partir de la fecha de su celebración.

Art. 80

La interpretación de los contratos sobre derecho de autor y otros derechos reconocidos por la presente Ley es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho o derechos cedidos o licenciados, según el caso, a las modalidades de explotación expresamente convenidas y al plazo y ámbito territorial pactados.

Si en el contrato no hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal al país de su otorgamiento; y si no se especificare de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario o licenciatario solo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.

El cesionario podrá transferir el derecho cedido a terceros sin el consentimiento del cedente, cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.

Art. 81

La cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter y atribuye al cesionario, en el ámbito de los derechos cedidos, la facultad de utilizar la obra con exclusión de otra persona y, salvo pacto en contrario, la de otorgar licencias o autorizaciones no exclusivas a terceros, así como la legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

Esta cesión obliga al cesionario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la utilización concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Art. 82

Si en la cesión otorgada en exclusiva se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración fijada para el autor o su derechohabiente y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir ante la autoridad judicial que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso.

Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de celebración del contrato.

Art. 83

Es nula de pleno derecho la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto global e indeterminado de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.

Es válida, sin embargo, la cesión de los derechos de explotación sobre una determinada obra futura siempre que se la identifique expresamente en el contrato, pero dicha cesión solo surte efecto por un término máximo de cinco años, contado a partir de la fecha del contrato, aunque en este se haya fijado un plazo mayor.

Art. 84

La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos:

1. Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional.

2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.

4. Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado o si la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integra.

5. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo solicitare el traductor.

Art. 85

El titular de derechos patrimoniales puede optar por conceder a terceros simples licencias o autorizaciones de uso, no exclusivas e intransferibles, las cuales se regirán por las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art. 86

Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.

Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en relación con las presunciones establecidas para las transferencias de derechos sobre las obras colectivas, las audiovisuales, las radiofónicas, los programas de ordenador y las realizadas bajo relación laboral, a favor de los divulgadores, productores o patronos, según los casos, de acuerdo con las disposiciones y bajo los límites establecidos por la presente Ley.

Art. 87

Las controversias que surjan entre el cedente o el licenciante y el cesionario o el licenciatario, según el caso, se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial previsto en la legislación sobre Defensa de la Competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Art. 88

El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona utilice gratuitamente su obra, pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente.

La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la utilización de la obra con anterioridad a aquella.

No obstante, dichas personas no pueden iniciar un uso que por su forma o extensión sea distinto del que tenían en curso para el momento de la revocación.

La declaración a que se refiere este artículo no surtirá efectos en relación con los derechos de remuneración que la presente Ley reconoce como irrenunciables.

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