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Si un gremio o un grupo representativo de usuarios debidamente constituido considera que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva es abusiva, podrá recurrir al arbitraje de la Dirección General de Derecho de Autor.
La solicitud de arbitraje deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa y se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
Quien utilice una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica, emisión administrada por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del 100% sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.
Los titulares de un derecho de autor, sobre una obra, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen la facultad de aplicar o de exigir que se implementen mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la modificación, reproducción, distribución, comunicación al público o cualquier otra utilización no autorizada de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, emisiones objeto de protección legal.
Es ilícito evadir las medidas tecnológicas de autotutela que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas hayan utilizado en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas.
En particular, se considerará como conductas ilícitas las destinadas a: a.
Evadir sin autorización cualquier medida tecnológica de autotutela que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido; o b.
Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o de otra manera comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios, los cuales: (I) Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida técnica de autotutela; o (II) Unicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica de autotutela; o (III) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica de autotutela.
Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño, o el diseño y la selección de las partes componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de alguna manera las disposiciones estipuladas en este artículo.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito llevar a cabo cualquiera de los actos enumerados en el artículo 144 (b), únicamente en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:
1. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar información;
2. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, de un sistema o de una red informática, con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de ese ordenador, sistema o red;
3. Las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la presente Ley;
4. La inclusión de un componente o dispositivo que tenga como única finalidad la de filtrar el acceso a menores de contenidos inapropiados suministrados a través de las redes de información en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal (b) del artículo 144 de la presente Ley;
5. Por orden judicial o administrativa emanada de la autoridad competente, debidamente justificada, llevada a cabo por empleados públicos, agentes o contratistas del gobierno, para casos de inteligencia, defensa o seguridad nacional. Con relación a los dispositivos, componentes, mecanismos, sistemas o servicios que eludan una medida tecnológica de autotutela que protege cualquier derecho de autor o derechos conexos establecidos en la presente Ley, será lícito realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo 144 (b), exclusivamente en los casos señalados en los numerales 3 y 5 del presente artículo.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito eludir un dispositivo técnico de amotínela que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma, o emisiones protegidos por esta Ley, únicamente en los casos enumerados en el artículo 145 y en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la electividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas electivas:
1. El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
2. Las actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
3. Los usos no infractores de uña obra, interpretación o ejecución o fonograma, protegidos por esta Ley. en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. La Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Cultura realizará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.
Es ilícito fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
Se prohíbe igualmente recibir y subsecuentemente distribuir una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
Los titulares de un derecho de autor, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen el derecho de implementar o de exigir que se instalen sistemas de información sobre la gestión de sus derechos.
Lo dispuesto en el presente artículo no obliga al titular de cualquier derecho sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a adjuntar información sobre la gestión de derecho a copias de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre la gestión de derechos figure en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma al público.
Es ilícita cualquier actividad que sin autorización y a sabiendas o debiendo saber, que se podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo: a. a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos; b. distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización; o c. distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Las excepciones establecidas en el artículo 149 de la presente Ley se limitan a las actividades legalmente autorizadas y realizadas por empleados públicos, agentes o contratistas con el fin de hacer cumplir la ley, en casos de inteligencia, seguridad nacional o actividades similares de gobierno.
Las infracciones a las que hace referencia el presente Capítulo son independientes a cualquier otra violación que pudiera ocurrir al derecho de autor o a los derechos conexos.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Cultura, ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones previstas en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
2. Llevar el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, en los términos previstos en el Capítulo II de este mismo Título.
3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos en esta Ley, salvo en los casos resueltos expresamente por el Reglamento.
4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.
5. Supervisar de oficio o a petición de parte interesada a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, producciones, emisiones protegidas, en cuando den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.
6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.
7. Dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada, tales como la suspensión de cualquier acto de comunicación pública no autorizados; la incautación de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción no autorizada, así como, en su caso, ordenar su destrucción una vez agotada la vía administrativa.
8. Promover, ante la autoridad judicial competente, la ejecución forzosa de las resoluciones emitidas y el cobro coactivo de las multas impuestas.
9. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Título, de conformidad con la presente Ley y supletoriamente de acuerdo con las disposiciones legales en materia de procedimiento administrativo.
10. Presentar, de ser procedente, denuncia penal cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya un presunto delito tipificado por la presente Ley.
11. Administrar el Centro de Información relativo a las obras, interpretaciones, producciones y demás prestaciones intelectuales protegidas, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.
12. Ejercer la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que formen parte del dominio público.
13. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.
14. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.
15. Establecer por conducto de la autoridad superior correspondiente tarifas o tasas por los servicios que preste, conforme lo determine el Reglamento.
16. Desempeñar las demás funciones que le señalen la presente Ley y su Reglamento.
Las sumas que perciba la Dirección General de Derecho de Autor por las tasas derivadas de los servicios que preste serán destinadas a mejorar su infraestructura operativa, complementariamente a las partidas que en el Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Organo Ejecutivo por conducto del ministerio del ramo, para su correcta administración y distribución.
En los casos de arbitraje sometidos a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará en lo pertinente el procedimiento arbitral previsto en la legislación correspondiente.
La materia no regulada expresamente en la misma se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento de la presente Ley.
La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.
Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:
1. Amonestación privada y escrita.
2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor.
3. Multa de tres mil balboas (B/.3,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.
4. Suspensión de las autoridades de la entidad de gestión del ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.
5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y no subsanables, en los términos que señale el Reglamento.
Sin perjuicio de las acciones civiles y de las sanciones penales que correspondan, las infracciones de las normas de esta Ley o de su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta, así como la publicación de la resolución correspondiente a costa del infractor.
Para tal efecto se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince días presente las pruebas para su defenza.
En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.
En caso de infracciones particularmente leves, la sanción pecuniaria podrá disminuirse a un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00), sin la publicación de la resolución a costa del infractor.
En la medida en que aplique, se podrá ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de cualquier procedimiento administrativo.
La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación al público de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.
Las decisiones de la Dirección Nacional ele Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el director nacional de Derecho de Autor: y de apelación, ante el ministro de Cultura.
En cada instancia el interesado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la notificación.
La Dirección General de Derecho de Autor, a través de su Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, de las emisiones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material, así como de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley.
El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.
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