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TÍTULO VIII Principales Contratos de Utilización de las Obras

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Art. 109

En caso de cesión de derechos exclusivos para la representación o ejecución de la obra, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco años.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos años consecutivos dará por terminado el contrato de pleno derecho.

Art. 110

El empresario está obligado a permitir al autor o a sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; a anotar en planillas diarias las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos que utilicen obras, interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por la presente Ley, responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Art. 111

El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.

Art. 112

Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones y se abstendrán de expedir licencias de funcionamiento, si el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento no acreditan la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.

La autoridad respectiva no permitirá a los organismos que realizan transmisiones o retransmisiones por medios alámbricos o inalámbricos la utilización en dichas transmisiones o retransmisiones de obras protegidas por la presente Ley, sin que previamente acrediten la autorización concedida por los respectivos titulares de derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente o administre.

Art. 113

Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Art. 114

Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o sus derechohabientes autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión inalámbrica de su obra.

Las disposiciones de este contrato se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

La autorización para transmitir o retransmitir la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida o retransmitida, a través de altoparlantes, pantallas u otro instrumento análogo de transmisión o recepción de sonido o imágenes.

Art. 115

Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión colectiva que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Art. 116

Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma.

El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Art. 117

El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas e inversionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.

4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.

5. La denominación del productor fonográfico. Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art. 118

El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que estos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados o de la respectiva entidad de gestión colectiva.

Art. 119

Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

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