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CAPÍTULO IV Organismos de Radiodifusión

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Art. 130

Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:

1. La retransmisión alámbrica o inalámbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

3. La reproducción de sus emisiones y la distribución de los ejemplares así reproducidos.

4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

Art. 131

Se reconoce una protección análoga a la concedida a los organismos de radiodifusión, en cuanto corresponda, a las estaciones que realicen su transmisión de origen de programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Art. 132

La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la transmisión.

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