CAPÍTULO III Productores de Fonogramas
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Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
2. La distribución al público mediante venta o bien por alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas.
3. La puesta a disposición del público de sus fonogramas, en forma alámbrica o inalámbrica, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
4. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
5. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos. Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo se extienden a la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas pertinentes, indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
Dicha remuneración será compartida en partes iguales con los artistas intérpretes o ejecutantes y su recaudación será encomendada a la entidad de gestión colectiva que ambas categorías de titulares acuerden o, en su defecto, a la organización recaudadora a quienes las entidades respectivas confíen la cobranza.
La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la fijación del fonograma, la protección será de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente en que se realizó la fijación.
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