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CAPÍTULO III Derechos Patrimoniales

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Art. 49

El autor goza del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma o procedimiento y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepción previstos expresamente en la presente Ley, que serán de interpretación restrictiva.

Los derechos patrimoniales, así como sus diferentes modalidades, son independientes entre sí.

Art. 50

El derecho patrimonial no es embargable, pero sí los frutos derivados de la explotación, que se considerarán salarios para los efectos de los privilegios consagrados en la ley.

Art. 51

El derecho patrimonial comprende especialmente:

1. El derecho de modificación.

2. El derecho de reproducción.

3. El derecho de distribución.

4. El derecho de comunicación al público.

Art. 52

Por el derecho de modificación el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Art. 53

La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación de la obra por cualquier forma o procedimiento, conocido o por conocerse, o a la obtención de copias de toda o parte de ella, entre otros modos por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, reprográfico, electrónico, fonográfico o audiovisual, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo.

Art. 54

La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier modalidad de uso.

Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación al público y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

Art. 55

Son actos de comunicación al público, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales.

3. La emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los números anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión.

7. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

8. El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación, cuando estas constituyan o incorporen obras protegidas.

9. La puesta a disposición del público de las obras, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

10. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Art. 56

Siempre que la ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilícita toda modificación, reproducción, distribución o comunicación al público de la obra por cualquier medio, en forma total o parcial, sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derecho habientes.

En la disposición anterior quedan comprendidas también la reproducción, distribución o comunicación de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Art. 57

Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar cualesquiera de los actos indicados en este Capítulo o prestar su apoyo para ello, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos expresamente por la presente Ley.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

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