CAPÍTULO II Programas de Ordenador
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Los programas de ordenador están protegidos por la presente Ley en los mismos términos que las obras literarias.
La protección se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa y a los programas derivados, tanto los operativos como los aplicativos, cualquiera que sea su modo de expresión, ya sea código fuente, código objeto o de cualquier otra forma.
Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.
Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva, a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.
Los autores del programa de ordenador no pueden oponerse, salvo estipulación en contrario, a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Los derechos de alquiler y de préstamo público no serán aplicables a los programas de ordenador cuando el alquiler o el préstamo no tengan por objeto esencial el programa en sí mismo.
No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta Ley la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia de dicho programa, siempre y cuando:
1. Sea indispensable para su utilización; o
2. Se destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el ejemplar legítimamente adquirido, cuando este no pueda utilizarse por daño o pérdida, pero dicha copia deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.
No constituye transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizado por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinado exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
2. Que la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente a disposición de las personas referidas en el numeral anterior, o después de una solicitud razonable por parte de estas al titular del derecho, de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias.
3. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor.
Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a los efectos de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
Ninguna de las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas de ordenador previstas en el presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses de los titulares de derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.
Las únicas excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas de ordenador son las contempladas específicamente para dichas obras en el presente Capítulo.
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