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CAPÍTULO II Límites al Derecho Patrimonial

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Art. 66

Las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo son de interpretación restrictiva y se aplicarán conforme con los usos honrados.

Las únicas excepciones con relación a los programas de ordenador son las previstas en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

Art. 67

Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:

1. Las realizadas en el ámbito doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto.

2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.

3. Las verificadas en el curso de las actividades de una institución de enseñanza con fines exclusivamente didácticos, por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, representantes o tutores de los alumnos u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

4. Las que se realicen dentro de una institución de investigación, solo para fines investigativos y sin ningún carácter lucrativo, cuando se efectúen mediante una red cerrada o interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en la sede del instituto, siempre que tales obras figuren en la colección permanente del propio establecimiento y sin perjuicio de las licencias a adquirirse sobre los programas de ordenador usados en el sistema informático.

5. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas, siempre que puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto.

6. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio solo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.

Art. 68

Respecto a las obras, prestaciones o producciones ya divulgadas lícitamente, se permite sin necesidad de autorización:

1. La reproducción del original o de una copia de la obra en forma de grabación sonora o audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario.

2. La reproducción reprográfica de un ejemplar legítimo para el exclusivo uso personal, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.

Se equipara a la utilización ilícita todo uso de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuado en concurrencia con el derecho exclusivo de reproducción.

Art. 69

También en relación con las obras ya divulgadas lícitamente se permite sin autorización del autor:

1. La reproducción por medios reprográficos de artículos o breves extractos de obras breves lícitamente publicadas, exclusivamente para la enseñanza o la realización de exámenes en el seno de instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro directos o indirectos, en cuanto lo justifique el objetivo perseguido y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

2. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

3. La reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público. Respecto a los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.

4. La reproducción y distribución de una obra ya divulgada, cuando se realice en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los ejemplares se pongan a disposición de sus destinatarios sin ninguna finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.

5. La reproducción, distribución o comunicación de una obra cuando se realice para fines exclusivos de seguridad pública, siempre que esa utilización esté debidamente autorizada por la autoridad competente y no tenga ningún fin lucrativo, o como prueba en procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, en todos los casos si lo justifica el fin que se persigue.

6. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente finalidades de lucro.

Art. 70

Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida que lo justifique el fin que se persiga.

Art. 71

Son lícitas sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente y sin perjuicio del derecho exclusivo del autor de reunir esos artículos en forma de colección.

2. La difusión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de breves fragmentos de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para los fines exclusivos de la información.

3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciados en público, así como de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de información que se persigan y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Art. 72

Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir.

Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación en el plazo de tres meses, contado desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor.

No obstante, la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

Art. 73

Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, salvo pacto en contrario, que un organismo de radiodifusión a través de sus propias estaciones transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.

Conforme al principio de los usos honrados exigible a toda excepción y limitación al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las señales de televisión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber alguna, de la señal.

Art. 74

Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por esta o por otros medios de comunicación social, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma de expresión y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.

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