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CAPÍTULO II Disposiciones Finales

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Art. 197

El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así: Artículo 4 ...

La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro.

Art. 198

El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así: Artículo 15 Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.

Art. 199

Esta Ley modifica el numeral 6 del artículo 263 del Texto Unico del Código Penal, así como el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 15 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000; adiciona los numerales 6, 7 y 8 al artículo 262 y los artículos 266-A, 266-B y 266-C al Texto Unico del Código Penal, y deroga la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, la Ley 10 de 22 de febrero de 2011 y las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

Art. 200

Esta Ley comenzará a regir el día 1 de octubre de 2012.

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