CAPÍTULO I Acciones Civiles y Medidas Cautelares
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Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en las disposiciones del presente Capítulo se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial establecido en la legislación pertinente en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial.
Se establece un plazo de siete años para el ejercicio de las acciones civiles, contado a partir de la fecha en que la acción respectiva pudo ser ejercida.
En atención a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título XI de la presente Ley, quedan exceptuados del pago de daños y perjuicios las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión sin fines de lucro, siempre y cuando se demuestre que desconocían y carecían de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, el titular de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho, o las entidades de gestión colectiva correspondientes, o de cualquier titular de derechos perjudicado por una actividad ilícita en virtud de los artículos 144 y 148 de la presente Ley, además de otras acciones que procedan, podrán pedir al Juez que ordene al infractor el cese de la actividad ilícita.
El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. La cesación inmediata de la utilización infractora.
2. La prohibición al infractor de reanudarla.
3. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita.
4. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, salvo que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación para fines benéficos, siempre que conste la autorización expresa del titular del derecho.
5. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos, equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita, y en caso necesario su destrucción, a menos que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación con fines benéficos o a instituciones docentes o de investigación.
6. La cancelación de la licencia comercial, o de la clave o permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, hasta por un máximo de tres meses. La disposición de las medidas previstas en los numerales 4 y 5 no generan compensación alguna.
El titular del derecho infringido podrá pedir, cuando corresponda, la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la utilización indebida, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Sin embargo, el secuestro del ejemplar ilícito no surtirá efecto contra quieñ haya adquirido, de buena fe y para su exclusivo uso personal, una sola copia ilícitamente reproducida.
Para la efectividad del cese de la actividad ilícita el Juez conminará en la sentencia con multa por cada contravención, a solicitud de la parte agraviada.
La multa será de mil balboas (B/.1,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.
El Juez podrá igualmente ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.
El Juez de oficio o a petición de parte podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución.
Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables.
No obstante, la información que el Juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán ser divulgados.
En el evento de la renuencia del supuesto infractor de acatar la orden del Juez, este podrá sancionar al supuesto infractor por desacato, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Judicial.
En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.
En forma conjunta o separada con la acción de cese inmediato de la actividad ilícita y sin perjuicio de la acción penal que corresponda, el titular del derecho o la entidad de gestión correspondiente podrán igualmente exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.
La indemnización por daño moral procederá aunque no se haya producido perjuicio económico y para su valoración se atenderá a las circunstancias de la violación, a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra protegida por la presente Ley, entre otras circunstancias.
Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, se podrán utilizar, a elección del demandante, uno o varios de los siguientes criterios:
1. El valor, en el mercado lícito, de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
2. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción.
3. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado del acto ilícito.
4. El precio que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera otorgado una cesión o una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las cesiones o licencias que ya se hubieran concedido.
5. Otra medida de valor legítima que presente el titular del derecho. En ningún caso la indemnización, conforme a las reglas de cálculo señaladas, será inferior al doble de la multa que procediera aplicar como sanción penal para la infracción respectiva, en relación con cada violación. El daño emergente se calculará conforme al derecho común.
En caso de infracción o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación, el Juez podrá decretar, con carácter previo y a solicitud del titular del derecho o de la respectiva entidad de gestión, las medidas cautelares generales previstas en el Código Judicial y las especiales previstas en esta Ley que según las circunstancias sean necesarias para la protección urgente del respectivo derecho, particularmente para evitar la comisión del ilícito o conservar las pruebas pertinentes, entre ellas las siguientes:
1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de esta Ley.
2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción.
3. La suspensión de la importación o exportación de los objetos materiales que constituyan infracción y de los medios destinados para realizarla.
4. El secuestro de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
5. El secuestro de todo equipo destinado a burlar cualquier sistema técnico de autotutela implementado para prevenir o impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica, emisión de radiodifusión protegida por la presente Ley.
6. El secuestro de todo equipo o sistema dirigido a alterar, modificar o suprimir cualquier información instalada para la gestión de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
7. La suspensión de la reproducción, comunicación al público o distribución no autorizadas, según proceda.
8. Cualquier otra medida cautelar que, según las circunstancias, pueda resultar idónea para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta Ley o la preservación de las pruebas relacionadas con la violación.
Las medidas se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, o si dicha presunción surge de las pruebas que el propio Juez ordene para la demostración del ilícito.
De no acompañarse el medio probatorio a que se refiere el párrafo anterior, o de no surgir la presunción grave mediante las pruebas que ordene el Juez, el solicitante de las medidas cautelares deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.
La suspensión de un espectáculo público por el uso ilícito de las obras, interpretaciones o producciones podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aunque no sea el competente para conocer del juicio principal.
Las medidas cautelares procederán incluso cuando no haya litigio entre las partes, pero quedarán sin efecto si luego de treinta días calendario desde su práctica o ejecución no se ha acreditado el inicio del juicio principal mediante la demanda conducente a una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
Las medidas cautelares previstas en el presente Capítulo podrán acordarse igualmente en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualesquiera otras contempladas en la legislación procesal penal.
Sin perjuicio de lo que establece el Código Judicial, en relación con las infracciones relativas a derecho de autor y derechos conexos, las autoridades judiciales están, salvo en circunstancias excepcionales, facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de autor o derechos conexos, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de abogados que sean razonables.
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