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El artículo 343-13 del Código de la Familia queda así: Artículo 343-8 Una vez demandada la pérdida definitiva de la patria potestad y/o la declaratoria de adaptabilidad, por parte del Ministerio Público, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas:
1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro.
2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar consanguínea competente que desea obtener la guarda y crianza o tutela, el Juez la decretará.
3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y no se ha comprobado la existencia de alternativa familiar competente, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adaptabilidad conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley General de Adopciones. 4, En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar, se procederá a declarar el estado de adaptabilidad inmediatamente. En el caso de que sean los parientes los que demanden la pérdida definitiva de la patria potestad, solo podrán accionar por la vía judicial. En relación con los supuestos anteriores, el proceso se realizará a través de las normas de procedimiento especial establecidas en la Ley General de Adopciones.
El artículo 369 del Código de la Familia queda así: Artículo 369 La colocación del niño, niña o adolescente en una familia acogente no excluirá a las personas acogentcs de optar en un futuro por solicitar la adopción del niño, niña o adolescente bajo su cuidado Sin embargo, no es un requisito ya que cada caso será regulado por el interés superior del niño, niña o adolescente.
Las personas acogentcs que deseen adoptar al niño, niña o adolescente bajo su cuidado deberán cumplir con los requisitos de adopción establecidos en la Ley General de Adopciones.
La colocación en una familia acogente únicamente se permite en el territorio nacional, y solo cuando los padres acogentes sean panameños o extranjeros con estatus de residente permanente o nacionalizados y residentes en Panamá.
El numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así: Artículo 752 A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir cu primera instancia: 4.De las adopciones de personas mayores de edad.
Defensor de niñez y adolescencia.
Se crea el Departamento Especializado en Defensa Técnica de Niñez y Adolescencia, el cual estará adscrito al Instituto de Defensoría Pública.
Este departamento contará con un defensor por cada juzgado municipal de niñez y adolescencia, con excepción de los juzgados de niñez y adolescencia, que deberán contar con dos defensores como mínimo.
Los defensores de niñez y adolescencia serán nombrados de acuerdo con la Carrera Judicial.
Artículo modificado por la Ley 409 de 16 de noviembre de 2023, Gaceta 29911 de 16 de noviembre de 2023.
Requisitos.
Los defensores de niñez y adolescencia deberán cumplir con los mismos requisitos que la Carrera Judicial exige al juez de niñez y adolescencia, más una comprobada formación o experiencia en el área de niñez y adolescencia, basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales.
Artículo modificado por la Ley 409 de 16 de noviembre de 2023, Gaceta 29911 de 16 de noviembre de 2023.
Departamento de Hogares Sustitutos.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará el Departamento de Hogares Sustitutos, conformado por un equipo legal y técnico con experiencia en materia de niñez y adolescencia, para capacitar, evaluar y supervisar a los hogares sustitutos, y para ello se aprobarán las partidas presupuestarias extraordinarias correspondientes.
Informe sobre la implementación.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia coordinará y evaluará, junto con la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia del Organo Judicial, el Registro Civil y la Asociación Panameña para el Planeamiento de la Familia, los avances y resultados de la presente Ley y presentará un informe de estos cada seis meses a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional.
Adopción de persona mayor de edad.
La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del juez seccional de familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia.
Para que proceda la adopción de persona mayor de edad es necesario: Consentimiento del hijo o hija adoptivo.
Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de cinco años previos a la entrada a su mayoría de edad.
Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes.
Numneral declarado inconstitucional por el Fallo S/N de 07 de julio de 2023, Gaceta 29871-A de 19 de septiembre de 2023.
Artículo declarado inconstitucional por el Fallo S/N de la Corte Suprema de Justicia de 10 de diciembre de 2019, Gaceta 29102 de 31 de agosto de 2020.
(transitorio).
Normas aplicables a los procesos de adopción en trámites.
Las adopciones que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite se sujetarán a las normas sustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los cuales se haya iniciado la fase de acogimiento preadoptivo, cuyo trámite se continuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en ninguna de las prohibiciones del artículo 46.
Indicativo.
La presente Ley modifica los artículos 342, 343, 343-B y 369, así como el numeral 4 del artículo 752, y deroga el artículo 343-A del Código de la Familia y subroga la Ley 61 de 12 de agosto de 2008.
Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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