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Art. 1

Ambito de aplicación.

Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolución judicial.

Se incluyen a los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoría de edad durante el trámite.

Art. 2

Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros:

1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.

2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea.

3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.

4. Orientar a los progenitores al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción.

5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.

6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.

7. Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.

Art. 3

Interés superior del niño, niña o adolescente.

El interés superior del niño, niña o adolescente es el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.

Art. 4

Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia.

2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.

3. Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.

4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley.

5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra.

6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.

7. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley.

8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.

9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.

10. Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral.

11. Hogar sustituto. Acogimiento en institución o albergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/o adolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda.

12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional.

13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes.

14. Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

15. Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.

16. Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.

17. Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.

Art. 5

Autoridad Central y sus funciones. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar, hogares sustitutos y adopciones nacionales e internacionales. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:

1. Fungir como Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar y adopciones.

2. Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de adopción internacional.

3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos no gubernamentales en materia de adopción u hogares sustitutos nacionales o por entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

4. Realizar o supervisar las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción de niños, niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.

5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos del niño, niña y adolescente durante el proceso administrativo y de ejecución de la adopción.

6. Llevar y mantener el banco de datos de personas adoptantes idóneas, el banco de datos de hogares sustitutos idóneos, así como el banco de datos de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.

7. Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley.

8. Declarar, dentro del término establecido en la presente Ley, la idoneidad de las personas adoptantes posterior a la realización de las evaluaciones y los informes técnicos, o a la aprobación de las evaluaciones e informes técnicos presentados por los organismos no gubernamentales o entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

9. Presentar los informes de seguimiento posadoptivo cuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada la etapa posadoptiva.

10. Supervisar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

11. Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes y los organismos no gubernamentales que las coordinen. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará e implementará lineamientos para las familias acogentes.

12. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras autorizadas para tal efecto, el Programa de Formación Continua para Madres y Padres Adoptivos, así como el Programa de Servicios de Apoyo después de la Adopción, y de acompañamiento a las personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes.

13. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o con condiciones especiales de salud, a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras de adopción internacional autorizadas para tal efecto.

14. Incentivar, crear y ejecutar políticas de prevención y formación del cuidado parental con énfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entre otros.

15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.

Art. 6

Responsabilidad estatal.

Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquiera forma de explotación o abuso.

Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a través de la autoridad competente delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las familias acogentes mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar.

Los hogares sustitutos están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

En el caso de hogares institucionales, tendrán la representación legal y la administración de los bienes será establecida por la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Art. 7

Acogimiento familiar.

Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.

Art. 8

Otorgamiento de acogimiento familiar.

El acogimiento familiar podrá ser otorgado, por la autoridad administrativa y bajo control jurisdiccional posterior, a una sola persona, a una pareja de hombre y mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho, a la familia extendida o a grupos familiares de la comunidad, en el siguiente orden:

1. Parientes por consanguinidad o afinidad con el niño, niña o adolescente.

2. Personas o grupos familiares de la comunidad y que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, este se considerará como la primera opción para el otorgamiento del acogimiento.

Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al niño, niña o adolescente a una tercera persona sin previa autorización de la autoridad.

Art. 9

Resolución de idoneidad.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada de recibir la documentación de los solicitantes para familias acogentes y de evaluarlos en un término máximo de quince días calendario, así como de aprobar o no su idoneidad en un término máximo de cinco días calendario, y de remitirla para su incorporación en el banco de datos.

La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años y podrá ser renovada.

En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otro hogar sustituto.

Art. 10

Renovación de idoneidad.

Los documentos para la renovación de idoneidad deberán presentarse a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de la idoneidad.

Todos los documentos para la renovación deberán presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa días anteriores a su presentación.

La renovación debe ser resuelta en el término de cinco días de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Las solicitudes de renovación incompletas serán devueltas.

Si las familias acogentes presentaran ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el término de los tres años, la Secretaría acogerá dicha solicitud y la resolverá suspendiéndola.

Art. 11

Revocatoria.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia revocará la idoneidad si el resultado de una investigación indica que los niños, niñas y/o adolescentes han sido víctimas de abuso, maltrato o negligencia por parte de los hogares sustitutos y si estos incumplen con los estándares establecidos en esta Ley.

Dicha resolución será notificada por escrito a los hogares sustitutos.

Art. 12

Recurso de apelación.

Contra la resolución que niega o revoca la idoneidad del hogar sustituto cabe recurso de apelación, el cual deberá ser anunciado en el acto de notificación de las partes o dentro de los dos días hábiles siguientes a esta y sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, así como resuelto por la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dentro de los cinco días siguientes a su sustentación.

Art. 13

Programa de Formación para Familias Acogentes.

Las personas o familias interesadas en ser familias acogentes deberán completar treinta horas del Programa de Formación para Familias Acogentes dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.

Las familias acogentes podrán ser especializadas una vez completen hasta veinte horas adicionales del Programa de Formación para Familias Acogentes Especializadas dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.

Todas las familias acogentes deberán presentar documentación ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que compruebe que han completado la capacitación de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar antes de recibir la idoneidad.

Art. 14

Condiciones para ser considerada familia acogente.

Las personas que desean ser consideradas idóneas para ser familia acogente deberán presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos en la presente Ley.

Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar al niño, niña o adolescente colocado en su hogar la satisfacción de sus necesidades básicas.

En el caso de las familias acogentes con vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, niña o adolescente, si se carece de los recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación en programas de fortalecimiento familiar.

La existencia de descendientes de los solicitantes no impide que puedan optar por ser familia acogente.

Art. 15

Documentación requerida. Los interesados en ser familias acogentes deberán aportar la siguiente documentación junto a la solicitud:

1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas.

2. Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho legalmente reconocida si fuera el caso o certificación de la unión de hecho por las autoridades tradicionales indígenas cuando sea el caso.

3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.

4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de estos, que refleje la opinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan.

5. Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá.

6. Evaluación psicológica de los solicitantes, realizada por un psicólogo clínico con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá.

7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.

8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.

9. Certificación de información de antecedentes personales.

10. Evaluación social de los solicitantes, realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión.

11. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de dieciocho años.

12. Certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental aprobada para este fin por esta Secretaría. En el caso de los hogares sustitutos institucionales, se regirán en materia de personería jurídica de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Art. 16

Procedimiento de evaluación.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia el procedimiento de evaluación.

En esta etapa, el equipo técnico designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por esta Secretaría para realizar evaluaciones podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar la idoneidad de la familia acogente.

Esta etapa tendrá un término máximo de quince días, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente.

Durante este periodo, las personas solicitantes deberán asistir al Programa de Formación para Familias Acogentes impartido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales aprobadas para este fin por esta Secretaría.

Art. 17

Evaluación psicológica y social.

Las personas solicitantes deberán ser evaluadas en un término no mayor de cinco días y el contenido de dicha evaluación será reglamentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Art. 18

Carácter confidencial de las evaluaciones.

Las evaluaciones son confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad.

Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.

Art. 19

Banco de datos de familias acogentes idóneas clasificadas.

Los solicitantes que han sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

En esta base de datos, se consignará por orden cronológico de entrada la información de cada solicitante declarado idóneo, quienes serán considerados de acuerdo con este orden.

Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y especializados, a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán actualizar la información ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

Art. 20

Colocación en familias acogentes.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley.

Estas colocaciones serán autorizadas por el juez competente en el término máximo de cinco días hábiles.

La solicitud de colocación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de la base de datos de familias acogentes idóneas, siguiendo el perfil y contexto cultural del niño, niña y adolescente y según la disponibilidad de la familia.

La solicitud será acompañada de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente.

En el caso de urgencia inminente de colocación, el juez competente tendrá dos días hábiles para resolver la solicitud de colocación.

En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente deberá emitir concepto en el término de tres días hábiles.

Contra esta resolución solo cabe el recurso de reconsideración.

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