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Pronunciamiento del juez.
El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de pérdida definitiva de la patria potestad en el acto de audiencia, concediéndola o negándola y/o sobre la medida de restablecimiento del derecho a la familia, quedando notificados todos los que hubieran sido citados para su comparecencia al acto.
Apelación.
La decisión de fondo del juez competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.
Todas las otras decisiones del juez competente son susceptibles de reconsideración.
Sustentación del recurso de apelación.
La parte que se sienta afectada por la decisión de fondo de primera instancia podrá apelar en el acto de la notificación y sustentar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de fondo.
Igual término tendrá la parte que se oponga a la apelación para presentar su oposición a la apelación, término que correrá desde que sustente el apelante.
Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna, el juez de primera instancia deberá remitir el recurso al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado el expediente al magistrado ponente, este procederá al saneamiento y, en caso de proceder su admisión, lo remitirá al Ministerio Público para que emita concepto en un término no mayor de tres días hábiles al recibo del expediente.
En caso de que el Ministerio Público no emita concepto en el término establecido, deberá remitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo.
El magistrado ponente contará con un término de cinco días hábiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados, los cuales contarán con un término no mayor de tres días hábiles para su lectura.
Para la segunda lectura, en caso de haber observación, se tendrá un término de dos días para cada magistrado.
En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contará con una prórroga al periodo antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente voluminoso, siguiendo los términos establecidos en el Código Judicial.
Efectos de la apelación.
El recurso de apelación presentado dentro de un proceso de pérdida definitiva de la patria potestad será concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose al Tribunal Superior en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la sustentación manteniendo las medidas de protección, y en ningún caso esta etapa de apelación durará más de cuarenta y cinco días hábiles, desde su interposición hasta la emisión de sentencia de segunda instancia.
El Ministerio Público tendrá el término de cinco días para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibió el expediente.
Tipos de adopción.
La adopción puede ser: Nacional.
Cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de dos años con domicilio habitual en el país con visa de residente permanente.
En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza que hayan vivido en el hogar de la persona o familia solicitante por más de un año, se les dará un término de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su adopción.
Internacional.
Cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir la adopción en otro país.
Hijo o hija de cónyuge.
Cuando el cónyuge o conviviente en unión de hecho presente solicitud después de una convivencia familiar por un periodo mínimo de two años en el caso de los matrimonios o mínima de cinco años en el caso de la unión de hecho comprobada mediante los medios comunes de prueba.
En caso de que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente.
Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiere primero la sentencia de pérdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biológica.
Prohibiciones. Se prohíbe:
1. La adopción del niño o niña que está por nacer.
2. La adopción del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad.
3. A la madre o al padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
4. A la madre y al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará al hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia consanguínea.
5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro.
6. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos.
7. A los solicitantes que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquiera clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia consanguínea.
9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite, no se autorizará la adopción y se compulsarán copias al Ministerio Público sin perjuicio de las nulidades correspondientes.
Persona adoptada.
Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.
Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente.
El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.
Adopción de hermanos.
Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia.
Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias.
Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.
Persona adoptante.
Puede ser adoptante:
1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá siempre que exista consentimiento de ambos.
En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.
Condiciones para adoptar.
Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas.
Deben ser idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera.
Además, no deben tener antecedentes penales.
En caso de que el adoptante sea miembro de la familia consanguínea que no tenga la prohibición de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar a que alude el artículo
14. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Obligación de las personas con interés de adoptar.
Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes.
Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
Luego de constituida la adopción, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, siempre que este tenga la capacidad de comprensión, caso contrario se realizará antes de la prepubertad.
Dicha información deberá efectuarse conforme a los parámetros de orientación que se les impartan por los facultativos correspondientes.
Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción:
1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar.
2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.
3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes, con excepción de lo establecido en el numeral 1.
Adopción conjunta e individual.
La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual.
Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho y de distinto sexo.
En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado.
En casos de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, se podrá continuar con el proceso de adopción de manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de que también se pueda convertir el proceso en adopción individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no se trate del cónyuge culpable y las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.
Podrán adoptar las personas solteras si es en el interés superior del niño, niña o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.
Adopción por el tutor.
El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo
54. En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales.
Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.
En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación del artículo 54.
Bienes del niño o niña adoptado.
En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción.
La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Fallecimiento de uno de los adoptantes.
Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolecentes.
Vínculo por adopción.
La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.
En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes.
El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable.
La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
Extinción del vínculo jurídico familiar.
La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea.
No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
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