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TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción

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Art. 25

Principios. La adopción se rige por los siguientes principios:

1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes.

2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la familia del niño, niña o adolescente y a la convivencia familiar.

3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente.

4. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las solicitudes de adopción internacional a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño.

Art. 26

Interpretación.

Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.

En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior.

En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Art. 27

Derecho a la familia y a la convivencia familiar.

El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea.

La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada.

Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo.

Esta medida será de efecto inmediato.

Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial.

La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta.

Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo.

La medida será por el término de seis meses prorrogables.

Art. 28

Derecho a conocer sus orígenes.

Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes.

Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente.

Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.

Art. 29

Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad.

Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil.

Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea.

A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito.

Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente.

Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.

Art. 30

Niños y niñas expósitos.

En los casos de niños y niñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración de niño expósito, remitiéndolo a la autoridad competente, y en caso de ser acogido ordenará la inscripción, la declaratoria de estado de adoptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público, que iniciará la instrucción de oficio.

Art. 31

Manifestación voluntaria de colocación de niños, niñas y adolescentes en adopción.

El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopción, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción.

Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija.

Si después del término de quince días calendario de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respecto sobre la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, quien compulsará la copia autenticada de la declaración a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicie la investigación de la familia consanguínea.

Art. 32

Efecto del acto de entrega.

El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental.

El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.

Art. 33

Inicio de la investigación de la familia consanguínea durante el embarazo.

Una madre podrá expresar su decisión de entregar en adopción a su hijo o hija que esté por nacer, comunicándose con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que la someterá a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción, y luego de cumplido con el procedimiento del artículo 31 se iniciará la investigación de la familia consanguínea antes del nacimiento, incluyendo los casos de las víctimas de violación o incesto.

La madre biológica podrá desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o la niña.

Art. 34

Alternativas dentro de la familia consanguínea.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia, investigando a la familia consanguínea para determinar que deseen la custodia y que sean idóneos para cuidar del niño, niña y adolescente, para lo cual se asesorará científicamente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que confirmen el vínculo de parentesco, así como para la realización de todas aquellas experticias científicas que sean requeridas, y los informes periciales serán remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.

Art. 35

Investigación de la familia consanguínea.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia utilizará un formulario de investigación como protocolo estándar para realizar las investigaciones de la familia consanguínea.

Si durante la investigación la familia consanguínea expresa su intención de asumir o no asumir la custodia, deberá firmar el formulario de investigación.

Si la investigación comprueba que carece de recursos indispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o que debe mejorar sus condiciones para garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar.

Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad serán considerados si demuestran el interés para asumir la custodia.

Art. 36

Falta de recursos.

La falta de recursos materiales de la madre, el padre y su familia consanguínea no será causa para declarar la separación del niño, niña o adolescente o para decretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela.

Si durante la investigación psicosocial de la madre, el padre y la familia consanguínea del niño, niña o adolescente se comprueba que carecen de los recursos indispensables para garantizar el nivel de vida adecuado y muestran evidencia de su intención de atenderlo, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar y evaluará los resultados de estos, a fin de determinar que se han mejorado las condiciones que permitan garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña y adolescente.

Para tales efectos, se concederá un término de hasta sesenta días calendario, que correrá desde el momento en que comienzan a recibir la ayuda y paralelo al proceso de investigación.

Sin embargo, de no observarse interés en asumir el apoyo mencionado, se considerará solicitar la declaratoria de adoptabilidad o pérdida de la tutela.

Art. 37

Inicio del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad.

En los casos previstos en la presente Ley en que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presenta la solicitud motivada de pérdida definitiva de la patria potestad al juez competente, esta será admitida mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

En este mismo auto, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá celebrarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenará la práctica de las pruebas oficiosas que considere.

Dicho auto será notificado personalmente, teniendo cada parte tres días hábiles para aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situación en la que procederá el emplazamiento por edicto por tres días en un periódico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de que los demandados se encuentren fuera del país, tres días en un periódico de la localidad y diez días en los estrados del tribunal.

Art. 38

Audiencia de pérdida definitiva de la patria potestad.

A la audiencia deberán comparecer los representantes del Ministerio Público, el defensor de oficio del niño, niña o adolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la pérdida definitiva de la patria potestad.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales podrán ser escuchados.

En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y a escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental.

La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia.

El Ministerio Público y el defensor del menor deberán emitir concepto en el acto de audiencia.

Art. 39

Defensor de ausente.

La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia emitirá anualmente la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir como defensor de ausente.

El juez competente designará el defensor de ausente de dicha lista, a fin de que asuma la representación del ausente dentro del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad.

Para el trámite de esta Ley, los honorarios no serán mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarán siguiendo los procedimientos establecidos por el Organo Judicial, debiendo la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de consignación.

Art. 40

Defensor de oficio del niño, niña o adolescente.

El Organo Judicial deberá asignar los recursos para la designación de los defensores de oficio del niño, niña y adolescente para cada juzgado de niñez y adolescencia a nivel nacional una vez entre en vigencia esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias que considere indispensables.

Art. 41

Pronunciamiento del juez.

El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de pérdida definitiva de la patria potestad en el acto de audiencia, concediéndola o negándola y/o sobre la medida de restablecimiento del derecho a la familia, quedando notificados todos los que hubieran sido citados para su comparecencia al acto.

Art. 42

Apelación.

La decisión de fondo del juez competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Todas las otras decisiones del juez competente son susceptibles de reconsideración.

Art. 43

Sustentación del recurso de apelación.

La parte que se sienta afectada por la decisión de fondo de primera instancia podrá apelar en el acto de la notificación y sustentar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de fondo.

Igual término tendrá la parte que se oponga a la apelación para presentar su oposición a la apelación, término que correrá desde que sustente el apelante.

Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna, el juez de primera instancia deberá remitir el recurso al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado el expediente al magistrado ponente, este procederá al saneamiento y, en caso de proceder su admisión, lo remitirá al Ministerio Público para que emita concepto en un término no mayor de tres días hábiles al recibo del expediente.

En caso de que el Ministerio Público no emita concepto en el término establecido, deberá remitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo.

El magistrado ponente contará con un término de cinco días hábiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados, los cuales contarán con un término no mayor de tres días hábiles para su lectura.

Para la segunda lectura, en caso de haber observación, se tendrá un término de dos días para cada magistrado.

En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contará con una prórroga al periodo antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente voluminoso, siguiendo los términos establecidos en el Código Judicial.

Art. 44

Efectos de la apelación.

El recurso de apelación presentado dentro de un proceso de pérdida definitiva de la patria potestad será concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose al Tribunal Superior en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la sustentación manteniendo las medidas de protección, y en ningún caso esta etapa de apelación durará más de cuarenta y cinco días hábiles, desde su interposición hasta la emisión de sentencia de segunda instancia.

El Ministerio Público tendrá el término de cinco días para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibió el expediente.

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