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TÍTULO I Disposiciones Generales

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Art. 1

Ambito de aplicación.

Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolución judicial.

Se incluyen a los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoría de edad durante el trámite.

Art. 2

Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros:

1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.

2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea.

3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.

4. Orientar a los progenitores al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción.

5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.

6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.

7. Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.

Art. 3

Interés superior del niño, niña o adolescente.

El interés superior del niño, niña o adolescente es el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.

Art. 4

Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia.

2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.

3. Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.

4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley.

5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra.

6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.

7. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley.

8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.

9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.

10. Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral.

11. Hogar sustituto. Acogimiento en institución o albergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/o adolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda.

12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional.

13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes.

14. Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

15. Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.

16. Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.

17. Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.

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