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Art. 101

Etapa posadoptiva.

Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años.

La Secretaría supervisará en el término antes descrito lo referente al artículo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.

Art. 102

Remisión por incumplimiento.

En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al Juzgado de Niñez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.

Art. 103

Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos:

1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

2. Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor.

3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 104

Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

Podrán ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen.

La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en la República de Panamá deberá probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la autoridad central del Estado de recepción y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameñas.

Art. 105

Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá. En dichos convenios deberán estipularse:

1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.

2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio.

3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central.

4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.

Art. 106

Efectos de incumplimiento de convenios o acuerdos de adopción.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este a su vez realice los trámites correspondientes para dar por terminado el convenio o acuerdo.

El incumplimiento en la presentación de informes de seguimiento posadoptivo o la falta de protección en la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptados será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar por terminado el convenio internacional de adopción con el respectivo país.

Art. 107

Solicitud de adopción internacional.

Cuando las personas solicitantes estén domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la autoridad central o de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional del país de recepción.

Recibida la solicitud por la Autoridad Central panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.

Art. 108

Documentación requerida para adopciones internacionales. En caso de que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a lo previsto en el artículo 75, deberán aportar los siguientes documentos:

1. Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psicofamiliar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.

2. Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.

3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente.

4. Copia del pasaporte.

5. Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción.

6. Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción.

7. Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años.

8. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá.

9. Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado.

10. Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.

Art. 109

Documentos expedidos en el extranjero.

Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede diplomática de Panamá en el país de su expedición.

En caso de existir convenio sobre la apostilla se regirá por este.

Todo documento que no se encuentre en idioma español deberá acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.

Art. 110

Acogimiento preadoptivo en adopción internacional.

El acogimiento preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres meses, de los cuales los dos primeros meses deberán permanecer en el territorio nacional.

En los casos en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.

Art. 111

Seguimiento de las adopciones internacionales.

El Estado, a través de la Autoridad Central, u organismos acreditados por la Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado.

Asimismo, es responsable de requerir cuatrimestralmente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y a las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales.

Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción.

En los convenios o acuerdos deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.

Art. 112

Coordinación con el servicio exterior.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un manual referente a la obligación del Estado panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por personas que no residan en el territorio nacional.

Además, organizará o aprobará seminarios previamente evaluados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar, evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.

Art. 113

Adopción receptiva.

Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según el régimen de adopción nacional.

En el caso de adopciones internacionales, se verificará lo referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con el numeral 10 del artículo 108.

Art. 114

Legitimación y causas de la nulidad.

La acción de la nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor de oficio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales.

La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.

Art. 115

Sanciones para el beneficio individual.

Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran, debiendo la autoridad competente compulsar las copias al Ministerio Público.

El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la destitución del cargo y se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación sobre la base de lo establecido en el Código Penal.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia responderá de manera solidaria por la falta de supervisión de los servicios deficientes o defectuosos realizados por los organismos o agencias autorizados por esta en ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 24.

Art. 116

Sanción a las partes y demás sujetos procesales.

El juez competente sancionará con multa que oscile entre quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las partes y demás sujetos procesales que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada en el expediente por una sola vez.

Incurren en responsabilidad los peritos evaluadores en el proceso de asignación y los miembros del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones por las acciones derivadas del ejercicio de sus funciones.

En los supuestos en que el juez competente propicie el incumplimiento o evasión de las responsabilidades procesales de las partes previstas en el artículo 93, este será responsable de falta disciplinaria y será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley de carrera judicial.

Art. 117

Sanciones por retraso o por perjuicio. Todo funcionario administrativo que retrase o cause cualquier perjuicio dentro de los procesos previstos en la presente Ley será sancionado por su superior jerárquico a petición y comprobación de las personas afectadas o de los que representen o tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente de la siguiente forma:

1. Multa que oscile entre doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

2. Suspensión del ejercicio del cargo por un periodo de tres meses sin derecho a sueldo.

3. Destitución del cargo de manera definitiva. Si el hecho que motiva la sanción involucra además delito, el superior o cualquier funcionario que impone la sanción deberá remitir copia del expediente al Ministerio Público para que inicie y determine las responsabilidades penales. Tratándose de retraso o perjuicio generado dentro del proceso, le corresponderá al juez aplicar las sanciones disciplinarias de acuerdo con las normas establecidas en el Código Judicial.

Art. 118

El artículo 342 del Código de la Familia queda así: Artículo

342. Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad o autoridad parental, cuando:

1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de sesenta días calendario debidamente comprobado,

2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo do sesenta días calendario, y/o

3. Ha demostrado ser incompetente o negligente, como lo define este Código. Asimismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, ñifla o adolescente cuando su familia consanguínea incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341.

Art. 119

El artículo 343 del Código de la Familia queda así: Artículo 343 El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos.

Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito .de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad.

Art. 120

Se deroga el artículo 343-A del Código de la Familia.

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