TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción
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Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá. En dichos convenios deberán estipularse:
1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.
2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio.
3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central.
4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
Efectos de incumplimiento de convenios o acuerdos de adopción.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este a su vez realice los trámites correspondientes para dar por terminado el convenio o acuerdo.
El incumplimiento en la presentación de informes de seguimiento posadoptivo o la falta de protección en la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptados será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar por terminado el convenio internacional de adopción con el respectivo país.
Solicitud de adopción internacional.
Cuando las personas solicitantes estén domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la autoridad central o de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional del país de recepción.
Recibida la solicitud por la Autoridad Central panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.
Documentación requerida para adopciones internacionales. En caso de que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a lo previsto en el artículo 75, deberán aportar los siguientes documentos:
1. Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psicofamiliar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.
2. Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.
3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente.
4. Copia del pasaporte.
5. Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción.
6. Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción.
7. Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años.
8. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá.
9. Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado.
10. Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.
Documentos expedidos en el extranjero.
Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede diplomática de Panamá en el país de su expedición.
En caso de existir convenio sobre la apostilla se regirá por este.
Todo documento que no se encuentre en idioma español deberá acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.
Acogimiento preadoptivo en adopción internacional.
El acogimiento preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres meses, de los cuales los dos primeros meses deberán permanecer en el territorio nacional.
En los casos en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.
Seguimiento de las adopciones internacionales.
El Estado, a través de la Autoridad Central, u organismos acreditados por la Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado.
Asimismo, es responsable de requerir cuatrimestralmente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y a las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales.
Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción.
En los convenios o acuerdos deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.
Coordinación con el servicio exterior.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un manual referente a la obligación del Estado panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por personas que no residan en el territorio nacional.
Además, organizará o aprobará seminarios previamente evaluados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar, evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.
Adopción receptiva.
Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según el régimen de adopción nacional.
En el caso de adopciones internacionales, se verificará lo referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con el numeral 10 del artículo 108.
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