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Art. 81

Duración de la evaluación en la etapa preadoptiva.

Para la adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente, la etapa preadoptiva tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo.

Para la adopción del hijo o hija de crianza, la etapa preadoptiva de evaluación tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo.

Art. 82

Declaración de idoneidad para adoptar.

Al término de las evaluaciones psicosociales o la revisión de estas y de la elaboración de los informes técnicos respectivos, en los cuales se detallan las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia expedirá dentro de los cinco días hábiles siguientes la resolución administrativa en la que se decrete o se niegue la idoneidad de los solicitantes.

Dicha resolución debe ser motivada y la idoneidad tendrá una vigencia de dos años.

Contra dicha resolución se admite recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, el que deberá ser sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, sin necesidad de providencia alguna.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá resolver dicho recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a su sustentación.

Art. 83

Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas.

Las personas solicitantes de adopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas.

En esta Base de Datos se consignará, por orden cronológico de entrada, la información de cada persona solicitante declarada idónea, las que serán consideradas de acuerdo con este orden, salvo excepción debidamente motivada y siempre acorde al interés superior del niño, niña o adolescente como se establece en esta Ley.

Art. 84

Comité de Asignación Familiar.

Se crea el Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, que estará integrado por dos miembros del equipo técnico de la Dirección Nacional de Adopciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y tres representantes no gubernamentales de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá, escogidos por esta para un periodo de un año que podrá renovarse a discreción de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá por un solo periodo.

Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no lo hubiera se procederá a realizar votación en la cual se decidirá por mayoría simple, tomando en consideración primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente.

El equipo técnico que elaboró los informes que sirven de base para la selección deberá estar disponible durante las reuniones del Comité, a fin de aclarar puntos no claros del informe si así lo dispone el Comité.

Art. 85

Organización de reuniones del Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones tendrá que reunirse cada quince días, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales cuando se estime conveniente. Este Comité tendrá como secretaria a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que tendrá las siguientes funciones:

1. Organizar y coordinar las reuniones del Comité.

2. Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.

3. Levantar el acta de cada reunión, en la que conste la fecha, el lugar de reunión, la existencia del quorum debido, los nombres de las personas participantes, los números de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada preasignación realizada o rechazada, así como el resultado de las votaciones. El acta reposará en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y deberá ser firmada en ese momento por todas las personas que participaron de dicha reunión. En cada expediente analizado en la reunión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, se deberá incluir el acta de dicha reunión en la que consten los elementos que sirven de base para tomar la decisión de asignación. En el evento en que exista mayoría o consenso, dicha acta será fijada mediante edicto en un mural de la Dirección Nacional de Adopciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia por el término de tres días hábiles, dentro del cual los apoderados judiciales de las partes interesadas podrán interponer los recursos que esta Ley establece.

Art. 86

Decisión del Comité.

La asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual se asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad.

Art. 87

Aceptación o negación de la asignación.

La asignación dispuesta mediante acta se notificará personalmente al apoderado judicial de los solicitantes para su aceptación o negación.

Las asignaciones siempre serán acompañadas de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente.

Los futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo lo concerniente a la salud del niño, niña y adolescente que le han asignado.

Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su aceptación o rechazo a la asignación por escrito en forma directa o a través de apoderado legal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su notificación.

En el caso de solicitantes que residan en el exterior, el apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado deberá expresar su aceptación o negación dentro de un término máximo de treinta días hábiles, contado desde que los solicitantes confirmen la recepción de dicha notificación.

Art. 88

Revocación de la asignación por el Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones revocará la asignación en los siguientes casos:

1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y niñas emitan opinión contraria a su asignación para la adopción.

2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido en el artículo anterior.

3. Cuando el juez competente niegue la adopción.

Art. 89

Recurso de apelación.

El recurso de apelación se anunciará y sustentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, y deberá ser presentado ante la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual deberá resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes.

El recurso será concedido en el efecto suspensivo.

Art. 90

Acompañamiento e interrelación por asignación.

Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes.

Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las necesidades especiales del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad.

Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar.

El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado.

Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en hogar sustituto institucional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asignará un periodo de interrelación entre los adoptantes y el niño, niña o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condición de vida, que no será mayor de diez días calendario.

El equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles al adoptante y al adoptado métodos para promover el proceso de esta vinculación.

Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una clara empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.

Art. 91

Periodo de acogimiento preadoptivo.

Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario.

El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría.

Para tal efecto, realizará tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante.

Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.

Art. 92

Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo.

El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente.

No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.

Art. 93

Finalidad.

La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción.

Esta se dará con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

El representante legal del hogar sustituto institucional donde hubiera estado acogido el niño, niña o adolescente adoptado podrá estar presente cuando sea solicitado por las partes.

Esta declaratoria solo procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.

Art. 94

Declaración judicial de adopción.

Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento preadoptivo.

A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes o la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción u organismos acreditados si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.

Art. 95

Procedimiento judicial.

Recibida la documentación contentiva de la solicitud de adopción y la documentación que acredite el periodo preadoptivo y su evaluación favorable por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el juez competente dictará auto de admisión dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud.

Art. 96

Valor probatorio.

Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirán prueba dentro del proceso de adopción.

No obstante, recibidos los informes, el juez competente, y con base en el principio de la sana crítica, podrá ampliar conforme a una metaperitación por una sola vez mediante auto debidamente motivado dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente.

Una vez llegado el auto en el que se ordena la ampliación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá el término de diez días hábiles para obtener la información que haga falta y devolver el expediente al juez competente, quien deberá realizar la respectiva audiencia dentro del término de diez días hábiles a la recepción de este.

Art. 97

Audiencia de adopción.

La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento.

Cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y/o del defensor del niño, niña y adolescente sin causa justificada solo podrá suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente, para lo cual deberá programarse nueva fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes a la posposición y dicha audiencia se realizará con los que se encuentren presentes.

En la audiencia de adopción, los sujetos procesales solicitarán o presentarán medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha decisión irrecurrible.

El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del niño, niña y adolescente tienen la obligación de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podrá exceder de veinte minutos.

El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia.

La sentencia se entenderá notificada a las partes que concurran al acto de audiencia.

Los que no estén serán notificados por las reglas de notificación que establece el Código Judicial.

Art. 98

Apelación.

La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación.

El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo.

Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo.

Vencido dicho término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia.

La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.

Art. 99

Trámite de segunda instancia.

Una vez ingresado el expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitirá al Ministerio Público, que contará con el término de cinco días hábiles para emitir concepto de segunda instancia.

El magistrado ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán un término de tres días hábiles cada uno para hacer sus observaciones.

En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de treinta días hábiles, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem.

En caso de observaciones al proyecto, el magistrado tendrá dos días para la lectura.

Art. 100

Inscripción de la adopción.

Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción.

El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días hábiles de su recepción y, una vez realizada la inscripción, contará con un término máximo de cinco días hábiles para remitir copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el expediente.

El Registro Civil en coordinación con el Organo Judicial establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.

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