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Art. 7

Acogimiento familiar.

Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.

Art. 8

Otorgamiento de acogimiento familiar.

El acogimiento familiar podrá ser otorgado, por la autoridad administrativa y bajo control jurisdiccional posterior, a una sola persona, a una pareja de hombre y mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho, a la familia extendida o a grupos familiares de la comunidad, en el siguiente orden:

1. Parientes por consanguinidad o afinidad con el niño, niña o adolescente.

2. Personas o grupos familiares de la comunidad y que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, este se considerará como la primera opción para el otorgamiento del acogimiento.

Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al niño, niña o adolescente a una tercera persona sin previa autorización de la autoridad.

Art. 9

Resolución de idoneidad.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada de recibir la documentación de los solicitantes para familias acogentes y de evaluarlos en un término máximo de quince días calendario, así como de aprobar o no su idoneidad en un término máximo de cinco días calendario, y de remitirla para su incorporación en el banco de datos.

La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años y podrá ser renovada.

En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otro hogar sustituto.

Art. 10

Renovación de idoneidad.

Los documentos para la renovación de idoneidad deberán presentarse a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de la idoneidad.

Todos los documentos para la renovación deberán presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa días anteriores a su presentación.

La renovación debe ser resuelta en el término de cinco días de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Las solicitudes de renovación incompletas serán devueltas.

Si las familias acogentes presentaran ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el término de los tres años, la Secretaría acogerá dicha solicitud y la resolverá suspendiéndola.

Art. 11

Revocatoria.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia revocará la idoneidad si el resultado de una investigación indica que los niños, niñas y/o adolescentes han sido víctimas de abuso, maltrato o negligencia por parte de los hogares sustitutos y si estos incumplen con los estándares establecidos en esta Ley.

Dicha resolución será notificada por escrito a los hogares sustitutos.

Art. 12

Recurso de apelación.

Contra la resolución que niega o revoca la idoneidad del hogar sustituto cabe recurso de apelación, el cual deberá ser anunciado en el acto de notificación de las partes o dentro de los dos días hábiles siguientes a esta y sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, así como resuelto por la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dentro de los cinco días siguientes a su sustentación.

Art. 13

Programa de Formación para Familias Acogentes.

Las personas o familias interesadas en ser familias acogentes deberán completar treinta horas del Programa de Formación para Familias Acogentes dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.

Las familias acogentes podrán ser especializadas una vez completen hasta veinte horas adicionales del Programa de Formación para Familias Acogentes Especializadas dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.

Todas las familias acogentes deberán presentar documentación ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que compruebe que han completado la capacitación de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar antes de recibir la idoneidad.

Art. 14

Condiciones para ser considerada familia acogente.

Las personas que desean ser consideradas idóneas para ser familia acogente deberán presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos en la presente Ley.

Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar al niño, niña o adolescente colocado en su hogar la satisfacción de sus necesidades básicas.

En el caso de las familias acogentes con vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, niña o adolescente, si se carece de los recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación en programas de fortalecimiento familiar.

La existencia de descendientes de los solicitantes no impide que puedan optar por ser familia acogente.

Art. 15

Documentación requerida. Los interesados en ser familias acogentes deberán aportar la siguiente documentación junto a la solicitud:

1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas.

2. Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho legalmente reconocida si fuera el caso o certificación de la unión de hecho por las autoridades tradicionales indígenas cuando sea el caso.

3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.

4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de estos, que refleje la opinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan.

5. Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá.

6. Evaluación psicológica de los solicitantes, realizada por un psicólogo clínico con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá.

7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.

8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.

9. Certificación de información de antecedentes personales.

10. Evaluación social de los solicitantes, realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión.

11. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de dieciocho años.

12. Certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental aprobada para este fin por esta Secretaría. En el caso de los hogares sustitutos institucionales, se regirán en materia de personería jurídica de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Art. 16

Procedimiento de evaluación.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia el procedimiento de evaluación.

En esta etapa, el equipo técnico designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por esta Secretaría para realizar evaluaciones podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar la idoneidad de la familia acogente.

Esta etapa tendrá un término máximo de quince días, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente.

Durante este periodo, las personas solicitantes deberán asistir al Programa de Formación para Familias Acogentes impartido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales aprobadas para este fin por esta Secretaría.

Art. 17

Evaluación psicológica y social.

Las personas solicitantes deberán ser evaluadas en un término no mayor de cinco días y el contenido de dicha evaluación será reglamentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Art. 18

Carácter confidencial de las evaluaciones.

Las evaluaciones son confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad.

Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.

Art. 19

Banco de datos de familias acogentes idóneas clasificadas.

Los solicitantes que han sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

En esta base de datos, se consignará por orden cronológico de entrada la información de cada solicitante declarado idóneo, quienes serán considerados de acuerdo con este orden.

Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y especializados, a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán actualizar la información ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

Art. 20

Colocación en familias acogentes.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley.

Estas colocaciones serán autorizadas por el juez competente en el término máximo de cinco días hábiles.

La solicitud de colocación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de la base de datos de familias acogentes idóneas, siguiendo el perfil y contexto cultural del niño, niña y adolescente y según la disponibilidad de la familia.

La solicitud será acompañada de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente.

En el caso de urgencia inminente de colocación, el juez competente tendrá dos días hábiles para resolver la solicitud de colocación.

En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente deberá emitir concepto en el término de tres días hábiles.

Contra esta resolución solo cabe el recurso de reconsideración.

Art. 21

Capacidad.

Solo deberán residir en las familias acogentes no más de cinco niños, niñas o adolescentes en cualquier momento.

Estos incluyen a los hijos existentes de la familia acogente y a cualquier otro niño que resida en el hogar.

En el caso de las familias acogentes especializadas, deberán residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento.

En casos de hermanos se podrá hacer excepciones.

Art. 22

Responsabilidades de las familias acogentes.

Las familias acogentes tendrán la obligación de brindar a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos.

Estos cuidados se considerarán mínimos, pudiendo la ley exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias de cada caso.

Los cuidados antes señalados incluyen la adecuada atención médica, emocional y afectiva, educación, vivienda, vestimenta, derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de opinión y expresión, orientados conforme a su edad y contexto cultural, así como cualquier otro derecho.

Dichos cuidados deberán ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.

Art. 23

Supervisión.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá supervisar las familias acogentes periódicamente para asegurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

Los trabajadores sociales asignados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia visitarán la familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propósito específico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos que exige la idoneidad.

Las visitas mensuales se llevarán a cabo sin previo aviso.

Art. 24

Colaboración con las organizaciones no gubernamentales.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia estará facultada para realizar y suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que realicen los servicios autorizados en nombre de esta.

Estas organizaciones no gubernamentales solo estarán autorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de colaboración.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de dichos acuerdos en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia reglamentará el contenido de los acuerdos.

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